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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/465) por la que se recomienda al Departamento de Salud que proceda a prestar o financiar el tratamiento de reproducción asistida que demanda la autora de la queja como madre soltera lo antes posible.

23 noviembre 2016

Sanidad

Tema: Negativa a financiar tratamiento de inseminación artificial.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 17 de agosto de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, relativa al acceso a un tratamiento de reproducción asistida como madre soltera.

    En dicho escrito, la interesada exponía que:

    1. Decidió ser madre soltera y, para ello, someterse a un tratamiento de inseminación artificial por donante.
    2. Acudió a la ginecóloga para saber si este tipo de tratamiento lo cubre el sistema público de salud. Le informó que todavía no existe esa posibilidad y que lo único a lo que tenía derecho era a un análisis de sangre previo al tratamiento.
    3. Una vez realizado el análisis, acudió a una clínica privada para continuar con el proceso y se quedó embarazada.
    4. El 6 de junio de 2016 interpuso una reclamación al Servicio de Atención al Paciente, puesto que se siente discriminada como mujer soltera que decide tener un hijo y a la que no se le cubre el tratamiento, a diferencia de una pareja que no puede tener hijos, caso en que sí se les cubre.
    5. Le llegó información de que existía la posibilidad de que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea le hubiera cubierto no solo el análisis de sangre, sino también la histerosonografía o prueba similar que se realiza en el Complejo Hospitalario de Navarra, y la propia consulta de fertilidad.
    6. El 18 de julio de 2016, el Gerente del Complejo Hospitalario de Navarra le contestó que los tratamientos de reproducción humana asistida con fin terapéutico se aplican a las personas que se encuentren en dos situaciones:
      • Existencia de un trastorno documentado de la capacidad reproductiva, constatada tras el correspondiente protocolo diagnóstico y no susceptible de tratamiento médico o tras la evidente ineficacia del mismo.
      • Ausencia de consecución de embarazo tras un mínimo de 12 meses de relaciones sexuales con coito vaginal sin empleo de métodos anticonceptivos.
    7. Considera que se encuentra en situación de discriminación respecto a los casos referentes a la segunda de las situaciones.

      Asimismo, entiende que se le debería haber informado de la posibilidad de realizarle más pruebas de las que le hicieron en su momento.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 8 de noviembre de 2016 se recibió el informe solicitado. En dicho informe, se cita lo previsto en relación con la reproducción humana asistida en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, y, en concreto, las condiciones para acceder al tratamiento, que se aplicará a las personas que se hayan sometido a un estudio de esterilidad y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. “Existencia de un trastorno documentado de la capacidad reproductiva, constatada tras el correspondiente protocolo diagnóstico y no susceptible de tratamiento médico o tras la evidente ineficacia del mismo.
    2. Ausencia de consecución de embarazo tras un mínimo de 12 meses de relaciones sexuales con coito vaginal sin empleo de métodos anticonceptivos”.
      En el informe, se concluye:

      La situación en la que se encuentra la autora de la queja no es una de las incluidas en la Cartera de Servicios para poder ser prestado el tratamiento por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En consecuencia, de acuerdo con la normativa no procede la realización del tratamiento de reproducción humana asistida solicitado por parte del sistema público de salud.

      No obstante, debemos recordarle que el Departamento de Salud se encuentra en trámites para poder integrar en la cartera complementaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la prestación de determinadas técnicas de reproducción humana asistida a mujeres sin pareja que deseen ser madres.

      En concreto, en el proyecto de Decreto Foral por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva, establece un primer paso para que, cumpliendo la normativa del Sistema Nacional de Salud, se pueda incluir este servicio en la Cartera Complementaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a prestar un tratamiento de reproducción asistida a la interesada, que desea ser madre soltera.

    El informe del Departamento de Salud concluye que, conforme a la normativa vigente (se cita la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud), no procede acceder a la solicitud de la interesada. El Departamento de Salud informa que, no obstante, se va a aprobar prontamente un decreto foral en el que se va a incluir, como prestación complementaria, el servicio demandado.

  4. La Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Asistida, en su artículo 6.1, establece que toda mujer mayor de dieciocho años y con plena capacidad de obrar puede ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa. La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil y orientación sexual.

    De la lectura de este precepto legal se infiere la voluntad del legislador de que las mujeres solas, esto es, sin necesidad de tener pareja, puedan acceder a la tecnología procreativa para fundar su propia familia. A este respecto, resulta oportuno recordar que el artículo 6.1 de la anterior Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida, que también reconocía el derecho de toda mujer a ser usuaria de las técnicas reguladas en la ley, fue impugnado ante el Tribunal Constitucional, argumentándose que autorizar la inseminación de las mujeres sin pareja vulneraba la garantía constitucional de la institución familiar, así como la debida protección del interés del niño, y que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 116/1999, de 17 de junio, rechazó estos argumentos, recordando su doctrina relativa a la pluralidad de formas de familia admitidas por la Constitución, y, respecto de la protección debida al interés del niño nacido de gametos donados, que la circunstancia de la falta de un padre no vulneraba la Constitución.

    En el ámbito civil, el reconocimiento de la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de que sus progenitores estén o no casados entre sí, lleva implícito el reconocimiento de que el matrimonio o la pareja de hecho estable no son requisitos jurídicos necesarios para la procreación. Siendo así jurídicamente, las mujeres pueden acceder a la maternidad sin necesidad de que su status esté legitimado por un determinado vínculo jurídico, ni por la presencia o el concurso de un hombre.

    En suma, a la vista de la normativa de reproducción asistida y de la regulación de la familia y de la filiación que hace el Código Civil, cabe concluir que la procreación, incluidas las técnicas de reproducción asistida, lejos de ser un derecho exclusivo de la pareja heterosexual, es un derecho de titularidad individual, toda vez que el derecho a procrear no está ligado con la familia, sino que se constituye como un derecho de la persona, que encuentra su justificación en el derecho a la libertad en su vertiente de derecho a la autonomía personal (artículo 17.1 CE), en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la vida privada (artículo 10.1 CE), y en el derecho a fundar una familia (artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 9 de de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

  5. Sentado lo anterior, esta institución, aun apreciando la voluntad que expresa el Departamento de Salud de introducir un cambio normativo tendente a que la reproducción asistida pueda prestarse a mujeres sin pareja que deseen ser madres, ve preciso recomendar que se atienda el caso que ahora se suscita, sin que las previsiones del Real Decreto 1030/2006 constituyan un límite infranqueable para ello.

    Una interpretación conjunta del ordenamiento jurídico (en particular, de la voluntad del legislador que dimana de la Ley 14/2006, que se refiere al derecho de toda mujer, independientemente de su estado civil y orientación sexual), y conforme con los derechos constitucionales, lleva a estimar la solicitud de la autora de la queja, incluso con el marco jurídico hoy vigente.

    La solución contraria lleva, a juicio de esta institución, a admitir los efectos de una norma reglamentaria -subordinada, por ende, a la ley y a la Constitución- que, por los condicionantes que establece para acceder a la reproducción asistida, puede incurrir en discriminación prohibida, al impedir el tratamiento en función de la orientación sexual o del modelo de familia escogido.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que proceda a prestar o financiar el tratamiento de reproducción asistida que demanda la autora de la queja como madre soltera lo antes posible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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