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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/464) por la que se recomienda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que revoque y deje sin efecto la sanción impuesta al autor de la queja.

19 septiembre 2016

Energía y Medio ambiente

Tema: Sanción por infracción de la Ley de Protección de Fauna Silvestre.

Medio ambiente

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. El 16 de agosto de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por su disconformidad con una sanción impuesta por presunta infracción de la Ley Foral de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 12 de septiembre de 2016 se recibió la información solicitada, que consta incorporada al expediente de queja y de la que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la imposición de una sanción al interesado, derivada de una presunta infracción de la Ley Foral de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.

    El autor de la queja aduce, en síntesis, la prescripción de la infracción, así como la vulneración de su derecho de audiencia.

    Por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se concluye que la potestad sancionadora se ha ejercido conforme al ordenamiento jurídico, y se informa de que, actualmente, se encuentra en tramitación un recurso de alzada presentado por el interesado, con similares argumentos a los de la queja. Se expone, finalmente, que, respecto a la solicitud de la indemnización que formula al autor de la queja, únicamente cabría reconocer la misma previa tramitación de un procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial.

  4. Del expediente obrante, se constata que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora, dictó los siguientes actos:
    1. La Resolución 203E/2016, de 29 de febrero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, notificada el 8 de marzo de 2016, por la que se incoa el expediente sancionador (….), por presunta infracción a la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.
    2. La Resolución 620E/2016, de 18 de mayo, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se pone fin al procedimiento sancionador, determinando la comisión de una infracción grave, tipificada por el artículo 112.5 de la citada ley foral, e imponiendo una sanción de 6.010 euros.

      La infracción declarada en la resolución sancionadora es el empleo o tenencia, sin la debida autorización, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales (infracción grave).

    3. La Resolución 715E/2016, de 22 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que tiene un doble contenido:
      • Revocar la Resolución 620E/2016, de 18 de mayo, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, anteriormente citada.
      • Realizar una nueva calificación jurídica de los hechos, considerando la comisión de una infracción tipificada por el artículo 111.1 de la ley foral de referencia (infracción leve), y, a partir de ello, en el mismo acto, sancionar al interesado por una multa de 2.000 euros.

        La infracción leve señalada consiste en el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley Foral, cuando no existiera riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de la revocación o suspensión de la autorización de modo inmediato.

  5. Según entiende esta institución, revocada la resolución sancionadora dictada el 18 de mayo de 2016, que declaró la comisión de una infracción grave, tipificada por el artículo 112.5 de la Ley Foral de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, (revocación que anula y deja sin efecto, esto es, extingue la sanción),si el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local consideraba que persistía la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora respecto a los hechos, imputando entonces una infracción distinta, la contemplada en el artículo 111.1 de la ley foral citada, había de hacerlo a través del correspondiente procedimiento sancionador, en el que se respetara el principio de contradicción y el derecho de audiencia del interesado pues, de otro modo, se generaría indefensión.

    El derecho de defensa comporta la posibilidad de discutir no ya solo sobre los hechos, sino acerca de la concreta infracción imputada, esto es, de la tipificación y de la calificación, con independencia de su mayor o menor gravedad.

    A este respecto, procede considerar que:

    1. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece la garantía de procedimiento, al disponer su artículo 134 que el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido y que en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

      A juicio de esta institución, revocada la sanción inicialmente impuesta y, por ende, anulada la resolución que ultimó el procedimiento previamente tramitado, la imposición de una nueva sanción, fundada en la presunta comisión de otra infracción distinta, exigiría el debido procedimiento sancionador, con la garantía de contradicción inherente al mismo.

    2. La calificación jurídica de los hechos supuestamente infractores, por conectar con los principios de legalidad y de tipicidad, y con el derecho a la defensa del interesado, es un elemento esencial del procedimiento sancionador.

      A este respecto, el artículo 135 de la Ley 30/1992 dispone que el procedimiento debe garantizar el derecho del presunto responsable a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer.

      Con similar finalidad, el artículo 66.2, letra b), de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, exige, como elemento necesario, que el acto de incoación del procedimiento contenga la posible calificación de los hechos.

      La misma ley foral, en su artículo 67.3, establece que si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al presunto infractor en la propuesta de resolución. Es decir, aun en el marco de un procedimiento en curso (con la misma o mayor razón en el caso que ocupa, en el que se revocó la sanción inicial), es exigible garantizar la audiencia del interesado si se altera la calificación de los hechos, con modificación la infracción imputada.

      Por ello, ha de declararse fundada la queja, en tanto en cuanto no se garantizó la audiencia del interesado y su derecho a controvertir la comisión de la concreta infracción que finalmente se le imputó.

      Y, habida cuenta del carácter garantista del procedimiento administrativo sancionador, que, por tratarse del ejercicio de la potestad punitiva, participa de los principios propios del Derecho Penal, ha de recomendarse que se deje sin efecto la sanción impuesta.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que revoque y deje sin efecto la sanción impuesta al autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el departamento de Desarrollo Rural, Administración Local y Medio Ambiente informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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