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Urbanismo y Vivienda
Tema: Falta de adjudicación de una vivienda de VPO.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 8 de agosto de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales por su disconformidad ante la falta de adjudicación de una vivienda que solicitó en el año 2012.
En dicho escrito, exponía que:
Volvió a llamar a la Inmobiliaria […], donde finalmente reconocieron que habían realizado la venta de las dos viviendas.
Por todo ello, mostraba su disconformidad con lo ocurrido y con la poca transparencia existente en el proceso de venta de las viviendas expuesto.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 5 de septiembre de 2016 tuvo entrada el informe solicitado, del que se traslada una copia al interesado.
El 12 de septiembre de 2016 esta institución recibió un nuevo escrito del señor don […], donde indicaba que la vivienda de su interés se había vendido a unas personas que habían firmado anteriormente la compra de otra vivienda en Tudela que, finalmente, no se pudo construir, con la Inmobiliaria […]. En su opinión, lo anterior pone de manifiesto que lo único que ha primado en esta operación son los intereses económicos de una empresa privada, actuando con una promoción de viviendas de propiedad pública, como si de una promoción particular se tratase.
Por otra parte, señalaba que el 10 de agosto de 2016 solicitó una reunión con el responsable de Nasuvinsa y con todas las partes implicadas. Sin embargo, todavía no se le ha citado.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el proceso de venta seguido por la sociedad pública Nasuvinsa de una vivienda de su propiedad en la que estaba interesado el autor de la queja.
Al respecto, el Departamento de Derechos Sociales informa que las viviendas sobre las que se interesó el autor de la queja son de tipo libre, por lo que sobre las mismas no existe ningún tipo de protección pública.
Las sociedades públicas, en el marco de su actuación -en el presente caso, en la venta de viviendas aunque no estén sometidas a ningún tipo de protección-, deben respetar un conjunto de principios que disciplinan la actuación de la Administración pública de la que dependen, por el mero hecho de ser públicas y con independencia del tipo de actividad que desarrollen.
En este sentido, el artículo 11 de la Ley Foral 8/2009, de 18 de junio, de creación de la sociedad Corporación Pública Empresarial de Navarra SLU, dispone que las sociedades incorporadas al sector administración y al sector competitividad -lo que comprende toda la actividad de las sociedades públicas- deben incorporar, entre sus fines y criterios de actuación, el compromiso ético con el entorno, la responsabilidad social corporativa, el empleo de calidad y la mejora en la prestación de los servicios públicos encomendados.
La exigencia de una actuación ética a las sociedades públicas impide que se puedan dar situaciones como las descritas en la queja, donde, a sí lo parece al menos, han primado los intereses de una entidad privada en la venta de una vivienda propiedad de una sociedad pública, frente a los intereses de esta. Una actuación más ética y responsable exigiría que, en la venta de este tipo de viviendas, cuando menos, se respeten los principios generales de igualdad, transparencia y objetividad, evitándose conductas como las descritas en la queja.
Se desliga, así, la actuación de las sociedades públicas de cualquier clase de favoritismo por motivos personales, ideológicos o de cualquier otra índole, en pro de la eficacia de su actuación, a la vez que se sujeta a los principios antes expuestos.
Es cierto que la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, establece, en su artículo 121.2, que las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se rigen por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa administrativa aplicable en materia presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. Es decir, quedan excluidas del ámbito jurídico privado aquellas materias que suponen un efectivo control de los recursos públicos, para quedar insertas en el campo administrativo, en el que se impone un procedimiento más garantista en pro del interés general.
Sin embargo, a) el principio de igualdad, que tiene como finalidad evitar tratos discriminatorios; b) la necesaria objetividad con la que deben tratar las entidades públicas a todos los ciudadanos; y c) la exigencia de transparencia en la gestión de los asuntos que conciernen a la Administración y a sus sociedades, con independencia de la forma jurídica (sociedad pública o Administración) en que se constituya el ente que desarrolla la actividad, son principios básicos que amparan derechos de los ciudadanos. Principios, en definitiva, que, siguiendo la finalidad de las materias ejercidas por las sociedades públicas (a las que deben aplicarse, cuando menos, los principios generales del derecho administrativo), se incardinan en el campo de lo público y se configuran como garantía del respeto efectivo de los derechos individuales de los ciudadanos mediante la aplicación de la normativa administrativa, con la finalidad, entre otras, de evitar situaciones como las descritas en la queja.
Por todo ello, a criterio de esta institución, la venta de las viviendas a las que se refiere la queja, aunque no estén sometidas a ningún régimen de protección, debería atenerse a los principios de igualdad, objetividad y transparencia marcados por el Derecho administrativo, lo que no supone en modo alguno quebranto de la naturaleza mercantil de Nasuvinsa.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que asegure que la sociedad pública Nasuvinsa, en la venta de viviendas de su propiedad, aunque estas no estén sometidas a ningún tipo de protección, respeta los principios de igualdad, objetividad y transparencia, y, en el caso de que puedan existir varias personas interesadas en la compra de una misma vivienda, arbitra los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a tales principios.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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