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Hacienda
Tema: Disconformidad con la denegación de exención de subsidio por cuidado de hijo.
Hacienda
Consejero de Hacienda y Política Financiera
Señor Consejero:
El 2 de agosto de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Hacienda y Política Financiera, por no reconocerle la exención tributaria de la prestación que le reconoce la seguridad social por razón de la enfermedad de su hijo.
El interesado exponía lo siguiente:
En noviembre de 2015, consultó a la Agencia Tributaria sobre esta prestación. Por parte del organismo estatal se dictó resolución vinculante, concluyendo la exención en el IRPF.
Puesto en contacto con la Hacienda Foral de Navarra, se le confirmó la aplicación de tal resolución en el ámbito foral.
Al haber declarado en su IRPF de 2014 el importe exento, pretendió la aplicación de la exención, habiéndosele denegado por parte de la Hacienda Foral de Navarra.
Se le comunicó que la resolución dictada por la Agencia Tributaria no es de aplicación en Navarra, y que la exención fiscal reclamada no está recogida en la normativa foral.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Hacienda y Política Financiera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El citado Departamento ha emitido el informe que consta en el expediente, del que se da traslado al interesado.
Como ha quedado reflejado, la cuestión esencial que suscita la queja es si la prestación de la Seguridad Social que recibe el interesado por el problema de salud que padece su hijo ha de tributar en el IRPF en Navarra.
Por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra, se sostiene que, conforme al artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estamos ante una renta exenta.
Se expresa, en síntesis, que en la ley foral no existe una exención concordante con la prevista en el artículo 7, letra z), de la ley estatal: prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores
.
Se aduce que, en la ley foral del IRPF, el artículo 7, letra k), recoge, como supuesto de exención, las prestaciones y ayudas familiares expresamente recogidas en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (exención concordante con el artículo 7, letra h, de la ley estatal); sin embargo, la prestación que ocupa está recogida en el artículo 135 quáter de la Ley General de la Seguridad Social, al margen del capítulo IX, al que alude la exención.
El artículo 135 quáter del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, recoge la siguiente prestación:
Se reconocerá una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente
.
La Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 7, letra k), contempla la siguiente exención:
“k) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio, así como la ayuda familiar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.
Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales así como la renta de inclusión social y las ayudas a desempleados que hubiesen agotado sus prestaciones y subsidios, establecidas ambas en la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social.
Asimismo estarán exentas la demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras”.
Según interpreta esta institución, la prestación a que se refiere el caso tiene encaje en el último párrafo del artículo 7, letra k), de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Estamos ante una prestación pública que se concede a los trabajadores por tener a un hijo a su cargo, cuando este se encuentre en una situación que precise una atención y cuidados cualificados (enfermedad grave y larga hospitalización del menor), a fin de favorecer la conciliación de su vida laboral y familiar.
En todo caso, a la vista de la interpretación que sostiene la Hacienda Tributaria de Navarra a partir de la redacción actual de la norma, esta institución, aunque no la comparte, se ve en la necesidad de sugerir que se impulse una modificación puntual de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a fin de incorporar al catálogo de exenciones la prestación pública que ocupa.
Con criterios de justicia material, y considerando las exenciones actualmente vigentes en Navarra, esta institución estima injusta la tributación de la prestación a que se refiere la queja; prestación que, además, como pone de manifiesto el expediente, está excluida en el régimen tributario común.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación y la sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación o de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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