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Urbanismo y Vivienda
Tema: No adopción de medidas frente a las condiciones de inhabitabilidad de su vivienda.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 28 de julio de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por no facilitarle una solución ante la falta de condiciones de habitabilidad de su vivienda.
En dicho escrito, exponía que:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 23 de agosto de 2016 esta institución recibió el informe solicitado, del que se da traslado al autor de la queja.
Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con la necesidad de vivienda manifestada por el señor […], quien reside en una vivienda de 60 m², junto con seis personas más, y en unas condiciones desaconsejables para la salud, al existir humedades. Por otra parte, indica el autor de la queja que se ha dirigido en varias ocasiones al Departamento de Derechos Sociales para que le proporcione una solución por escrito. Sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.
El Departamento de Derechos Sociales informa que en el último año no se han adjudicado viviendas protegidas en régimen de compraventa que se correspondan con las preferencias manifestadas por el señor […] en el momento de inscribirse en el Censo de solicitantes y que, en cuanto a las viviendas protegidas en régimen de alquiler, únicamente han existido 6 viviendas disponibles con cuatro o cinco dormitorios (número de dormitorios solicitado por el autor de la queja al inscribirse en el Censo), habiendo sido adjudicadas dichas viviendas a otros solicitantes con mayor puntuación.
Por otra parte, indica el Departamento de Derechos Sociales que no puede accederse a la solicitud de cambio de la vivienda en la que reside el autor de la queja por otra vivienda protegida adecuada. En este sentido, se informa que el artículo 33 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, en el que se regula esta cuestión, únicamente resulta de aplicación a quienes tienen una vivienda protegida inadecuada, no a quienes, como el autor de la queja, tienen una vivienda no sometida a ningún régimen de protección.
En primer lugar, procede pronunciarse sobre la falta de contestación a las solicitudes realizadas por el autor de la queja al Departamento de Derechos Sociales. Al respecto, dicho Departamento guarda silencio en el informe remitido a esta institución, por lo que es de suponer que lo afirmado por el señor […] es cierto.
En este sentido, procede manifestar que la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
Por su parte, el también aplicable artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que los ciudadanos tienen derecho a una buena administración y que este derecho incluye el de obtención de una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.
Tales preceptos llevan a esta institución a concluir que, recibida las solicitudes del interesado por el Departamento de Derechos Sociales, la Administración foral, cualquiera que fuera su postura -incluida la expresada en el informe remitido con ocasión de la queja-, devenía obligada a dar contestación, esto es, a resolver y notificar su resolución al interesado.
El ordenamiento jurídico impone el deber de resolver también en los casos en que, por las razones que sean, entre ellas la falta de cobertura legal a lo solicitado por el ciudadano que realiza la solicitud, haya de declararse la inadmisión de esta (la propia decisión de inadmisión puede ser cuestionada, siendo un acto recurrible).
Por otra parte, el artículo 35, letra g), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, reconoce el derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar
.
En el caso que nos ocupa, a juicio de esta institución, el citado derecho imponía el deber del Departamento de Derechos Sociales de indicar al señor […] las posibles soluciones al problema que manifiesta en su escrito de queja. En este sentido, es preciso tener en cuenta las inadecuadas condiciones en las que ha tenido que vivir durante el último año el autor de la queja, cuando existían alternativas legales que le hubieran permitido comprar o alquilar una vivienda protegida de forma directa.
A este respecto, si bien la información ahora proporcionada por el Departamento de Derechos Sociales en relación con el Censo de solicitantes puede considerarse correcta, esta institución constata que existen otras formas de acceso a la compra de una vivienda protegida al margen del mencionado Censo de solicitantes. Tal es el caso de las viviendas protegidas declaradas vacantes por falta de demanda en el correspondiente procedimiento de adjudicación y cuya compra es posible sin necesidad de estar inscrito en el referido Censo [artículo 19 a) de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, y artículo 50 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida]. Asimismo, también existe la posibilidad de comprar o alquilar una vivienda protegida de segunda mano, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
Ambas vías constituyen, sin duda, una alternativa al acceso a una vivienda protegida a través del Censo de solicitantes, que bien podría emplear el autor de la queja y que, según se concluye, no han sido indicadas por el Departamento de Derechos Sociales en su labor de orientación a la que venía obligado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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