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Educación y Enseñanza
Tema: Informacion errónea para proceder a la matricula de su hijo.
Educación y enseñanza
Consejero de Educación
Señor Consejero:
El 26 de julio de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la información errónea que le facilitó el C.I. Superior de Energías Renovables, que tuvo como consecuencia que no pudiese matricular a su hijo para el curso 2016/2017.
En dicho escrito, exponía que:
La causa del error fue la mala información recibida desde el centro, ya que habría matriculado a su hijo en el primer plazo de matriculación si le hubiesen informado correctamente.
Tenía toda la documentación necesaria para realizar dicha matricula y, además, llamó un día antes de que se iniciara el plazo para ser informado, por lo que no se le puede achacar ningún tipo de negligencia.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
recibir información errónea del centro educativosiendo respondida el 29 de julio (se adjunta como anexo I)”.
Como ha quedado reflejado, el autor de la queja manifiesta su disconformidad por la exclusión de su hijo de la primera fase del procedimiento ordinario de admisión en estudios de formación profesional.
La exclusión obedeció a la no formalización de la matrícula en el plazo establecido al efecto. La actuación del interesado, que no había sido admitido en su primera opción, según se expone en la queja, se produjo tras consultar con el centro cuándo debía matricularse e informársele expresamente que debía esperar al segundo plazo de matriculación, comprendido entre los días 21 y 27 de julio de 2016.
Por parte del Departamento de Educación, se expone que, conforme a la normativa de aplicación, la no matriculación en el plazo establecido determina la exclusión del alumno en la fase de que se trate, y que así se hace constar en las instrucciones publicadas.
La Orden Foral 54/2016, de 29 de abril, del Consejero de Educación, aprueba las bases reguladoras del procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, así como para el curso de acceso a ciclos de grado superior, en la Comunidad Foral de Navarra para el curso académico 2016-2017 (Boletín Oficial de Navarra del 5 de mayo de 2016).
La orden foral citada se complementa por la Resolución 141/2016, de 3 de mayo, del Director General de Educación, por la que se aprueban las instrucciones y el calendario del procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, así como para el curso de acceso a ciclos de grado superior, en la Comunidad Foral de Navarra para el curso académico 2016-2017 (Boletín Oficial de Navarra del 9 de mayo de 2016).
La orden foral y la resolución referidas configuran un procedimiento de admisión complejo, en el sentido de que se suceden en el tiempo diversas fases, actuaciones y trámites, tanto de la propia Administración pública, como de los interesados.
En este contexto, es razonable que se planteen dudas para los interesados y que las consulten con los órganos administrativos correspondientes, quienes devienen obligados a orientarles en el ejercicio de sus derechos.
Y, por lo que respecta al caso, no habiendo sido el alumno admitido en su primera opción, era razonable que dudara acerca de si había de formalizar la matrícula en el primer plazo establecido al efecto o debía esperar a siguientes plazos.
El artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el principio de confianza legítima, debiendo la Administración acomodar su actuación al mismo.
En relación con dicho principio, el artículo 8 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que la Administraciónde la Comunidad Foral de Navarra protegerá en todo momento la buena fe y confianza legítima que los ciudadanos hayan depositado en ella y en el comportamiento normal y ordinario que hasta entonces haya seguido
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La jurisprudencia ha analizado y delimitado el alcance del principio de confianza legítima, pudiéndose citar las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo, de 28 de julio, y de 18 de septiembre, todas ellas de 1997, de las que puede inferirse que el citado principio implica la salvaguarda de los derechos de un ciudadano que ha acomodado su actuar al modo en que legítimamente podía suponerse que iba actuar la Administración teniendo en cuenta las informaciones existentes al respecto. Con este principio también se trata de proteger al ciudadano frente a informaciones erróneas.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2009, se señala: el principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990 y ha sido aplicado posteriormente por el mismo Alto Tribunal en el ámbito del derecho de la competencia, así en STS de 28 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000. De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse (…) cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan (al particular beneficiado) razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa
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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 555/2002, de 21 de junio de 2002, analiza las informaciones erróneas y la posible responsabilidad administrativa derivada de las mismas. En dicha sentencia, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987, (…) en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre materia de responsabilidad administrativa que surge como consecuencia de informaciones erróneas suministradas por los órganos administrativos: La
.legislación motorizada
característica de nuestro tiempo origina con frecuencia dudas respecto de los elementos normativos aplicables a un determinado supuesto de hecho, lo que da lugar a la formulación de consultas. La contestación a éstas, en cuanto declaración de juicio emitida por la Administración Pública a la que se ligan importantes efectos jurídico-administrativos, viene siendo considerada por la doctrina, con alguna excepción, como un acto administrativo
En el caso que aquí ocupa, como se ha apuntado, el interesado, según expone, tras no ser admitido en su primera opción, sino en la segunda, consultó acerca de cuándo debía matricularse, y se le contestó que había de esperar al segundo plazo, del 21 al 27 de julio.
La versión del interesado, quien, además, manifiesta disponer de una prueba de audio, resulta verosímil, por cuanto:
El informe emitido por la Administración con ocasión de la queja nada expresa en sentido contrario, pues no existe una pronunciamiento acerca de las cuestión determinante de la queja: si se dio o no la información erróneo.
Por todo lo razonado, la institución ve preciso formular una recomendación sobre el asunto, tendente a que se posibilite la admisión del interesado en su segunda opción de matriculación, lo que neutralizaría el efecto de la errónea información que, según se colige, se produjo.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que deje sin efecto la exclusión del interesado del proceso de admisión en los ciclos de Formación Profesional a que se refiere la queja (fase primera del plazo ordinario), y que posibilite su admisión en la opción en que inicialmente había sido admitido (segunda opción).
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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