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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/412) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Tudela que adopte las medidas necesarias para que no se produzcan ruidos excesivos que molesten a los vecinos de la comunidad de la calle […], de Tudela, provenientes de un cuarto permanente de fiestas próximo.

01 agosto 2016

Urbanismo y Vivienda

Tema: Inactividad ante la contaminación acústica.

Urbanismo

Alcalde de Tudela

Señor Alcalde:

  1. El 11 de julio de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tudela, por su inactividad ante la contaminación acústica en la comunidad de vecinos […], de Tudela.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es la administradora de la comunidad de vecinos de la calle […], de Tudela, donde se está produciendo contaminación acústica, debido a la actividad de ocio desarrollada en un local próximo a dicha dirección destinado a cuarto permanente de fiestas.
    2. Existen mediciones positivas en los dormitorios del piso […], desde el año 2011. La última de ellas, se realizó el 3 de abril de 2016, en base a la cual se inició el correspondiente procedimiento sancionador.
    3. El procedimiento sancionador iniciado ha sido archivado debido a la falta de fiabilidad del sonómetro empleado para realizar las mediciones que sirvieron de base para su incoación. Las anomalías detectadas en el aparato no quedaron reflejadas en el acta de medición entregada al afectado y tampoco fueron notificadas.

      Por todo ello, la interesada consideraba que el Ayuntamiento de Tudela no está actuando de manera adecuada para proteger los derechos fundamentales de los afectados.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 19 de julio de 2016 se recibió el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:

    En relación al cuarto de cuadrilla que nos indica, adjunto le remitimos todos los partes de intervención de Policía Municipal que se han recibido en los últimos años y la tramitación que se ha seguido con los mismos (Anexos resoluciones del año 2014 y 2016), entendiendo que queda acreditado que en ningún caso ha habido dejación de funciones por lo que a este Ayuntamiento se refiere y de hecho a pesar de no haberse podido objetivar dichas quejas siempre se ha intentado evitar mediar con los jóvenes y la propiedad para resolver las molestias sufridas por la vecindad.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante los ruidos padecidos en el ámbito domiciliario por los vecinos de la calle […], de Tudela, que proceden de un cuarto de cuadrilla próximo.

    Por parte del Ayuntamiento de Tudela, se explican las actuaciones llevadas a cabo durante los últimos años. A tal efecto, entre la documentación remitida consta: La intervención de la Policía Municipal en varias ocasiones desde el año 2013; la sanción en 2014 al cuarto de cuadrilla denunciado con la suspensión de la licencia otorgada durante un plazo de diez días naturales; la incoación y posterior archivo del expediente sancionador por los ruidos denunciados en la noche del 3 de abril de 2016.

  4. El fenómeno de los ruidos y molestias a vecinos en sus domicilios por locales utilizados fundamentalmente por jóvenes en bajeras para su ocio, especialmente en horas nocturnas, se viene produciendo en un cada vez mayor número de municipios de Navarra, que vienen respondiendo con diversas medidas: mediciones de los ruidos, regulación del hecho mediante ordenanzas municipales, orden de ejecución de medidas de aislamiento e insonorización, presencia e inspección de la policía local, medidas de cierre temporal de la actividad, advertencias a los titulares directos e indirectos de los locales, limitación de horarios nocturnos para el desarrollo de la actividad, reuniones de responsables municipales con los jóvenes y sus padres, expedientes sancionadores, etcétera.

    En el plano de la protección de los derechos de los afectados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Por otra parte, en el plano legislativo, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas, a través de ordenanzas y bandos, inspección, sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

  6. En el presente caso, el Ayuntamiento de Tudela ha reaccionado ante los incumplimientos denunciados por los vecinos, tramitando dos expedientes sancionadores, si bien uno de ellos finalmente ha sido archivado por los errores cometidos en la medición realizada la noche del 3 de abril de 2016. Asimismo, la Policía Municipal ha acudido en diversas ocasiones a atender las denuncias de ruidos trasladadas por los vecinos, y a mediar entre estos y los responsables del cuarto de cuadrilla.

    Sin embargo, dicha actuación no ha sido del todo eficaz, ya que las denuncias de los vecinos se vienen repitiendo durante los últimos años.

    Por ello, esta institución ve preciso formular al Ayuntamiento de Tudela una recomendación en orden a proteger el derecho de los vecinos a no soportar ruidos en su domicilio, que legalmente no están obligados a tolerar más allá de un punto razonable.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que adopte las medidas necesarias para que no se produzcan ruidos excesivos que molesten a los vecinos de la comunidad de la calle […], de Tudela, provenientes de un cuarto permanente de fiestas próximo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tudela informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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