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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/403) por la que se recuerda al Ayuntamiento del Valle de Aranguren el deber legal de resolver en plazo las solicitudes que le presenten los ciudadanos. Asimismo se le recomienda que autorice la colocación de la barrera acústica solicitada por la mercantil autora de la queja, en cuanto medida correctora de la actividad industrial en funcionamiento dirigida a proteger los derechos de los vecinos.

01 septiembre 2016

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de contestación a solicitud de instalación de pantalla acústica.

Urbanismo

Alcalde de Aranguren

Señor Alcalde:

  1. El 1 de julio de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en representación de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, por la falta de contestación a su solicitud de permiso para la instalación de una pantalla acústica que atenúe las molestias generadas por la actividad industrial desarrollada en la calle […] número […], de Mutilva Alta.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 5 de agosto de 2016 se recibió la información municipal, de la que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de resolución de la solicitud que […] dirigió al Ayuntamiento del Valle de Aranguren (solicitud de 9 de marzo de 2016), a fin de que autorizara la instalación de una pantalla acústica junto a la actividad industrial que desarrolla en la calle […] número […], de Mutilva Alta, para atenuar las molestias generadas a los vecinos colindantes al emplazamiento.

    Por parte del Ayuntamiento del Valle de Aranguren, se informa del Acuerdo adoptado por la entidad local en la sesión del 4 de agosto de 2016, mediante el que se suspende el otorgamiento de licencias urbanísticas de parcelación, de edificación, y de demolición, para uso industrial, así como la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de actividad, o de modificación o ampliación de las ya existentes, en el Polígono industrial de la antigua Mutilva Alta propias de dicho uso.

  4. El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a la Administración el deber dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, y de notificarla dentro del plazo previsto por la normativa de aplicación.

    En similar sentido, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia, previendo un plazo supletorio de tres meses.

    Por su parte, el artículo 191.7 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en redacción dada por Ley Foral 5/2015, de 5 de marzo, dispone un plazo máximo de dos meses para la resolución de licencias urbanísticas.

    En el caso que ocupa, a tenor de las fechas que constan en los antecedentes (solicitud del 9 de marzo de 2016), ha de declararse fundada la queja de […] y formularse el correspondiente recordatorio de deberes legales sobre la obligación de resolver de forma temporánea los procedimientos.

  5. En cuanto al fondo del asunto que se suscita, el Ayuntamiento del Valle de Aranguren funda su Acuerdo del 4 de agosto en la potestad de suspensión del otorgamiento de licencias a que se refiere el artículo 69.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que dispone lo siguiente:

    “Artículo 69. Suspensión del otorgamiento de licencias.

    1. La Administración competente para la aprobación inicial de los planes urbanísticos podrá acordar con anterioridad a ésta la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición en áreas o para usos determinados, con el fin de estudiar su formación o reforma, y definiendo con claridad suficiente estos ámbitos.

      Dicho acuerdo habrá de publicarse en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y, al menos, en los diarios editados en la Comunidad Foral.

    2. El acuerdo de aprobación inicial de los planes urbanísticos determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
    3. La suspensión a que se refiere el apartado 1, se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también la duración máxima de un año.

      Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años.

      En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.

    4. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de tres años por idéntica finalidad.
    5. Acordada la suspensión de licencias o la aprobación inicial del Plan que lleve consigo este efecto suspensivo, la Administración competente ordenará la interrupción del procedimiento de otorgamiento de licencias y la notificación del acuerdo a quienes tuvieran presentadas solicitudes de licencia con anterioridad a la fecha de su adopción.

      A dicho efecto, los Concejos remitirán certificación al Ayuntamiento en la que harán constar las solicitudes de licencia que se les hubiesen presentado con fecha anterior a la de los actos municipales determinantes de los efectos suspensivos.

    6. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales”.
      El primer apartado del precepto recoge la suspensión potestativa del otorgamiento de licencias (a diferencia del segundo apartado, que se refiere a la suspensión automática, inherente a la aprobación inicial del plan), en cuya virtud la Administración competente puede acordar con anterioridad a la aprobación inicial del plan urbanístico la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición en áreas o para usos determinados. La suspensión tiene por fin permitir el estudio de la formación del Plan o su reforma, debiendo definirse con claridad suficiente el ámbito al que afecta.

      La medida, como ha puesto de manifiesto la doctrina, se caracteriza por diversas notas: a) su naturaleza cautelar, siendo su finalidad la de impedir que los hechos consumados se impongan al propósito reformador y lo vacíen anticipadamente; b) su carácter facultativo (la adopción de la medida es potestativa); c) su temporalidad (un año natural prorrogable por otro más); d) su limitación espacial (para determinadas áreas, sin excluir su extensión a todo el municipio) y material (para concretos usos y actividades); y e) su publicidad.

  6. La solicitud a que se refiere la queja (licencia para colocar una barrera acústica en las proximidades de una actividad industrial, a fin de minorar el ruido que llega a los vecinos), según entiende esta institución, no ha de verse afectada por la suspensión antes referida.

    Por un lado, no se aprecia que la colocación de la barrera afecte al propósito reformador del plan que anuncia el Ayuntamiento del Valle de Aranguren (cambio de calificación de suelo industrial por la de residencial del conocido como Polígono industrial de la antigua Mutilva Alta. No estamos, propiamente, ante la generación de una actividad industrial o ante una modificación de la existente, sino, precisamente, ante una medida destinada a atemperar los efectos de la actividad que se está desarrollando, con vistas a proteger el uso residencial en el entorno. En definitiva, la medida no es incompatible con el fin último que se persigue con la modificación del plan proyectada (priorizar el uso residencial en esa zona), sino coincidente con el mismo.

    Tampoco nos encontramos, según entiende esta institución, ante una edificación, pues la barrera no es una construcción destinada a albergar la actividad (industrial, en este caso), sino un elemento dirigido, como se ha apuntado, a paliar los efectos negativos de tal actividad en el entorno.

  7. Procede considerar que estamos, de conformidad con la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, ante una medida correctora o de restauración de la legalidad ambiental (artículos 106 y siguientes).

    Este tipo de medidas son concebidas por el legislador como debidas, pues, en orden al interés general y a la protección de derechos de terceros, se establecen para corregir los efectos de actividades en funcionamiento.

    Siendo esta su naturaleza, según considera esta institución, no es admisible que su adopción pueda verse impedida por efecto del artículo precitado de la legislación urbanística.

  8. En el propio Acuerdo municipal del 2 de agosto de 2016, para justificar la medida que se adopta, se recoge:

    “En este contexto, han de tenerse presente las numerosas quejas vecinales existentes en la zona. En muchas ocasiones los vecinos se han personado en las oficinas del Ayuntamiento del Valle de Aranguren o ante el Defensor del Pueblo para expresar su malestar por la actividad desarrollada en las diversas instalaciones industriales en general y en particular por las propias de […], ubicada en el polígono industrial de la antigua Mutilva Alta, emitiendo ruidos y vibraciones de forma continuada durante las veinticuatro horas del día, que, a su decir, les impiden descansar y, sobre todo, dormir en sus viviendas.

    Manifiestan que se sienten desprotegidos e indefensos, no pueden descansar y padecen dolores de cabeza e insomnio por los ruidos y vibraciones continuas que sufren. Comentan que los volúmenes de ruido y vibraciones oscilan según las planchas que están en funcionamiento o según la productividad, con lo que hay momentos que estar ya en sus domicilios se hace insoportable y hace a sus viviendas inhabitables.

    Y afirman que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos les está causando unas consecuencias en su salud, como deficiencias auditivas, apariciones de dificultad de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia también en su conducta social, en particular reducción de comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas. Un síndrome ansioso reactivo a exposición a ruido no deseado en el interior de su domicilio habitual, que se manifiesta en forma de ansiedad, merma en el rendimiento intelectual, irritabilidad y somatizaciones. Todo lo anterior guarda relación con el agente contaminante: el ruido en el entorno de su vivienda.

    Atendiendo a dicha problemática, el Ayuntamiento ha adoptado cuantas iniciativas se hallaban reglamentariamente a su alcance, y de acuerdo con las indicaciones del Departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Navarra, ha encargado la elaboración de dos informes sobre el ruido a empresas acreditadas para su elaboración, sin llegar a una solución satisfactoria a esta problemática, y recientemente el Gobierno de Navarra ha tenido que imponer una restricción horaria una empresa por la dificultad que se encontraba en la evitación del ruido”.

    Si tal afección se da, no parece razonable impedir la colocación de un elemento cuya finalidad es paliar la misma mientras la actividad siga en su emplazamiento.

    La negativa, salvo que se plantee otra alternativa, no lleva sino a mantener en el tiempo la afección negativa que describe el propio Ayuntamiento.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren el deber legal de resolver en plazo las solicitudes que le presenten los ciudadanos.
    2. Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que autorice la colocación de la barrera acústica solicitada por la mercantil autora de la queja, en cuanto medida correctora de la actividad industrial en funcionamiento dirigida a proteger los derechos de los vecinos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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