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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/40) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Fitero, en cuanto titular del coto local de caza, que vele porque se admita en la sociedad de cazadores al autor de la queja, a efectos exclusivos de permitirle el aprovechamiento cinegético del mencionado coto local. Asimismo se le sugiere que valore la inclusión de la obligatoriedad de hacer socios a los cazadores foráneos en el pliego de condiciones de la siguiente temporada, aunque sea previa acreditación del cumplimiento de determinados requisitos por los que se exija un cierto arraigo en la localidad.

09 marzo 2016

Energía y Medio ambiente

Tema: La denegación por el Ayuntamiento de Fitero de la autorización para cazar en el coto del municipio.

Medio ambiente

Alcalde de Fitero

Señor Alcalde:

  1. El pasado 26 de enero de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […] mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Fitero por la denegación de autorización para cazar en el coto del municipio.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Hace dos años, aproximadamente, que compró un huerto con caseta en la localidad de Fitero, al cual acude asiduamente. Además, hace meses que también se compró una vivienda en el mismo pueblo.

    2. Siendo cazador, le interesa ser socio de la sociedad de cazadores de Fitero con el fin de poder cazar en la localidad. En un principio le informaron de que, con un mínimo de 10.000 m² en la localidad, tendría derecho a ser cazador, en condición de foráneo.

    3. Hace un año solicitó su ingreso por escrito (acreditando más de 15.000 m², de tierras en su propiedad) y se lo denegaron afirmando que da igual cuánto terreno se tenga, ya que es imprescindible ser vecino de la localidad.

    4. No dispone de otro coto para disfrutar de la caza, y que la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, en su artículo 70, establece que: tendrán derecho a ser socios de caza en los términos que se establezcan reglamentariamente los titulares registrales de fincas, superiores a 10.000 metros cuadrados, cedidas al acotado, cuando no sean vecinos de la localidad.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Fitero, solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe del Ayuntamiento, se señala lo siguiente:

    En primer lugar, comunicarle que se ha enviado copia de su carta a la Asociación de Cazadores, para que adopten las medidas que estimen oportunas en cumplimiento de la legalidad. En segundo lugar informarle que el Pleno de este Ayuntamiento en fecha de 26/02/2007, adjudicó el aprovechamiento del coto local a la Asociación de Cazadores de Fitero; y aunque dicha adjudicación fue para la temporada 2007/2008, se preveía la prórroga año a año hasta la temporada 2016/2017, prórrogas que han venido produciéndose tal y como puede comprobarse en las copias de los documentos adjuntos. El Ayuntamiento desconoce y carece de competencias en cuanto al examen de la legalidad de las normas existentes en dicha Asociación de Cazadores para el ingreso o participación de sus actividades.

  3. El 26 de febrero de 2016 el Ayuntamiento de Fitero remitió a esta institución un escrito de la Asociación Deportiva de Cazadores de Fitero en el que se indicaba que damos respuesta a su solicitud de informe sobre admisión de socio, para su remisión al Defensor del Pueblo,con el objeto de aclarar que los preceptos legales invocados por el reclamante para exigir su ingreso en la Sociedad de Cazadores de Fitero, fueron derogados por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre. Así mismo interesa indicar que para ingresar como socio en esta asociación es preciso reunir los requisitos exigidos por sus órganos de gobierno y representación: llevar empadronado en la localidad un año si se tiene familia directa de la localidad, y tres si no se tiene.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la imposibilidad del señor […] de cazar en el coto local de Fitero por no encontrarse empadronado en la citada localidad, siendo este un requisito establecido por la asociación de cazadores que tiene atribuido el aprovechamiento cinegético del coto de caza.
  5. La Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca, contempla la gestión directa e indirecta de los cotos de caza. La gestión indirecta se materializa a través de una concesión, previa adjudicación, ya sea mediante procedimiento de concurrencia pública (concurso o subasta), ya sea mediante atribución directa a una asociación local, como sucede en el caso.

    Como sucede en la generalidad de los supuestos de gestión indirecta de servicios, ha de reseñarse, que el Ayuntamiento, en cuanto titular del coto, retiene, en el marco de la relación jurídica concesional, una serie de potestades inherentes a su posición jurídica: la directiva, la interpretativa, la modificatoria, la resolutoria, etcétera.

    En el seno de esta relación jurídica concesional, los actos de la Administración pública son ejecutivos, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, lo cual implica que su cumplimiento es obligado para la entidad adjudicataria -sin perjuicio del derecho de esta a oponerse y, en su caso, a recurrirlos-.

  6. El artículo 70 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, se encuentra derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, que, entre otras disposiciones de la Ley Foral 2/1993, deroga íntegramente el Título III relativo a la Ordenación del aprovechamiento de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, donde se encuentra inserto el artículo 70 citado por el señor […] en su escrito de queja.

    Sin embargo, el hecho que subyace tras la normativa aprobada históricamente por la Comunidad Foral de Navarra en materia de aprovechamiento de cotos locales de caza, es que el establecimiento de los requisitos de acceso a dicho aprovechamiento, relativos a la vecindad administrativa de los socios, no corresponde a las asociaciones de cazadores.

    De este modo, el establecimiento de los titulares del derecho a constituir una asociación de cazadores estuvo regulado por el artículo 70 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, y por el artículo 22 del Decreto Foral 390/1993, de 27 de diciembre, que la desarrollaba.

    Hoy en día, la cuestión se encuentra regulada por el artículo 16.2 del Decreto Foral 48/2007, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, que encomienda a los Ayuntamientos la obligación de establecer, en el pliego por el que adjudique el aprovechamiento de un coto local de caza, el requisito relativo a la vecindad administrativa de los socios de la asociación de cazadores.

    Concretamente, este artículo 16.2 establece que “la adjudicación directa a la asociación local de cazadores tendrá carácter social. En esta modalidad de adjudicación, la entidad local deberá establecer en el pliego de condiciones como mínimo los siguientes criterios:

    1. Consideración de cazador local o foráneo.

    2. Obligatoriedad o no de hacer socios a los cazadores foráneos por parte de la asociación local adjudicataria del coto.

    3. Relación de precio máximo a cobrar a los cazadores foráneos con relación a los locales.

      En todo caso será obligatoria la disponibilidad de plazas para cazadores navarros que no dispongan de coto, que en ningún caso será inferior al 3% del número de cazadores que integren la asociación local, con la excepción de aquellos casos en los que el número máximo de cazadores establecido en el Plan de Ordenación Cinegética sea igual o menor al número de cazadores de la asociación local. El coste de estos permisos no superará el doble del establecido para los cazadores locales, sin que su concesión exija la incorporación de los cazadores a la asociación local

      Por el titular del aprovechamiento, se podrán expedir invitaciones, cuyas condiciones de expedición deberán estar previstas en el pliego de condiciones de adjudicación del acotado.

      Estas, en todo caso, serán nominales y con fecha para un día concreto de caza y no superarán, en número por día, el equivalente al 3% del número de cazadores que forman parte del acotado”.

  7. El Ayuntamiento de Fitero ha remitido a esta institución el pliego de condiciones para la adjudicación directa a la asociación local de cazadores del aprovechamiento cinegético del coto de caza local NA-10.210.

    Revisado el contenido de dicho pliego, no se observa la inclusión de los criterios relativos a los cazadores foráneos que, con carácter de contenido mínimo del pliego, se establece en el artículo 16.2 del Decreto Foral 48/2007, de 22 de diciembre, y cuya fijación ha estado al margen históricamente de las asociaciones de cazadores.

    Sin embargo, la fijación del requisito relativo a la vecindad administrativa de los socios que quieran pertenecer a la sociedad de cazadores de Fitero, se ha producido en virtud de una decisión adoptada por una entidad privada, hurtando con ello al Ayuntamiento de su deber de establecer el mencionado requisito.

    De este modo, el Ayuntamiento de Fitero, como titular del coto local de caza, debe velar por que se admita en la sociedad de cazadores al autor de la queja, a efectos exclusivos de permitir el aprovechamiento cinegético del mencionado coto local, ya que, al no haber establecido nada al respecto en el pliego de condiciones, debe entenderse que no existe limitación alguna en cuanto a la vecindad administrativa de los socios pertenecientes a la sociedad de cazadores.

  8. La libre asociación es un derecho fundamental reconocido en el artículo 22 de la Constitución y regulado a través de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo. Esta Ley se ocupa de los aspectos positivos en el ejercicio del derecho, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones o los derechos inherentes a la condición de asociado, y también de los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.

    De acuerdo con esta condición de derecho fundamental, la Ley configura su régimen jurídico con gran amplitud, pudiéndose constituir asociaciones para cualquier finalidad pública o privada, sin necesidad de autorización previa, y establece unas limitaciones muy elementales: los fines que se persigan deberán ser lícitos, reputándose ilegales las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito y prohibiéndose las secretas y las de carácter paramilitar; junto a esto se exige que la organización interna y el funcionamiento sean democráticos, siendo nulos de pleno derechos los pactos, disposiciones y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación. La materialización concreta de la libertad de asociación deberá ajustarse a las normas reguladoras de la materia objeto de la misma: voluntariado, cultura, deporte, profesión, etcétera.

    Dada la naturaleza individual del derecho a asociarse y el carácter privado de la entidad que pueda constituirse, la Ley no niega la posibilidad de que existan asociaciones que, en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Así, hay asociaciones exclusivas de mujeres, de hombres, de naturales de un determinado municipio, de partidarios de una tendencia religiosa o moral, etcétera, dónde no son admitidos los que no reúnan las condiciones exigidas. No obstante, y habida cuenta de que cualquier discriminación puede ser contraria al espíritu constitucional de integración de todos los ciudadanos y de fomento de su participación en la vida política, económica, cultural y social, el artículo 4.5 de la Ley prohíbe a los poderes públicos facilitar ningún tipo de ayuda a las asociaciones que incurran en esta práctica.

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 846/2007, de fecha 13 de julio, contiene el siguiente pronunciamiento: La doctrina constitucional y jurisprudencial de la base razonable es la que toma en cuenta para resolver la Sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, y la que se reconoce en el recurso. Sin embargo, la base razonable, que limita en buena medida la discrecionalidad, es un concepto jurídico indeterminado sujeto a la elasticidad de juicio, y ello tanto más si se tiene en cuenta que la apreciación de su existencia o conculcación exige ponderar las distintas modalidades de asociaciones privadas -asociaciones sin fin de lucro en la terminología legal vigente- y los diferentes fines perseguidos, sin desconocer la incidencia en el ámbito personal del sujeto individual afectado por la no admisión como asociado. Para solventar el problema debemos tomar en cuenta dos pautas: la situación de posición dominante de la asociación y el perjuicio significativo para el individuo interesado. Y así lo establece el TC, que, en la Sentencia indicada 218/1988, de 22 de noviembre, distingue las asociaciones puramente privadas, de aquellas otras que, aún siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado; haciendo alusión la STC 482/1994, de 21 de marzo a un perjuicio económico significativo.

  9. A la vista de cuanto antecede, dada la posición dominante en la que se encuentra la asociación deportiva de cazadores de Fitero con respecto a la gestión del coto público local de dicha localidad del que se aprovecha en exclusiva, así como la adjudicación directa del aprovechamiento del mencionado coto, se ve necesario sugerir al Ayuntamiento de Fitero que valore la inclusión de la obligatoriedad de hacer socios a los cazadores foráneos en el pliego de condiciones de la siguiente temporada, aunque sea previa acreditación del cumplimiento de determinados requisitos por los que se exija un cierto arraigo en la localidad.

  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Ayuntamiento del Fitero, en cuanto titular del coto local de caza, que vele porque se admita en la sociedad de cazadores al autor de la queja, a efectos exclusivos de permitirle el aprovechamiento cinegético del mencionado coto local.

    2. Sugerir al Ayuntamiento del Fitero que valore la inclusión de la obligatoriedad de hacer socios a los cazadores foráneos en el pliego de condiciones de la siguiente temporada, aunque sea previa acreditación del cumplimiento de determinados requisitos por los que se exija un cierto arraigo en la localidad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Fitero informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación y esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación o de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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