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Urbanismo y Vivienda
Tema: Negativa del Ayuntamiento a autorizar la colocación de contraventanas.
Urbanismo
Alcalde de Igúzquiza
Señor Alcalde:
El 30 de junio de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Igúzquiza, por su negativa a la colocación de unas contraventanas en su vivienda, tras haberle concedido una licencia de obra menor para ello.
La autora de la queja exponía que:
Tienen una pequeña casa en Urbiola y el 30 de noviembre de 2015 solicitaron autorización para una obra menor al Ayuntamiento de Igúzquiza.
La autorización fue concedida sin objeción, cargándoseles el importe de las tasas correspondientes al presupuesto que presentaron.
Tras realizarse y abonarse las obras, el Ayuntamiento les comunicó que no podían poner las contraventanas con apertura girando hacia la calle.
La información sobre las obras a ejecutar se encontraba en el presupuesto que presentaron.
Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Igúzquiza, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Por parte de dicho Ayuntamiento, se ha emitido el informe que consta en el expediente de queja, del que se da traslado a la interesada.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa del Ayuntamiento de Igúzquiza a la colocación de unas contraventanas en la vivienda de la interesada con apertura hacia el exterior, en sustitución de las anteriormente existentes.
Esta oposición se produce tras autorizar el Ayuntamiento las obras solicitadas por la interesada el 30 de noviembre de 2015 (Resolución del 21 de diciembre de 2015).
Por parte Ayuntamiento de Igúzquiza, se considera que su actuación ha sido correcta y que lo autorizado es lo declarado en la solicitud. Asimismo, se viene a aducir por el Ayuntamiento que la normativa municipal impide la colocación de contraventanas con apertura hacia el exterior.
Del proyecto presentado por la interesada para solicitar la licencia, se deduce su voluntad de instalar unas contraventanas en la vivienda (presupuesto redactado por […], del 28 de octubre de 2015, que figura junto a la solicitud y que forma parte de esta, y sobre el que el Ayuntamiento gira la tasa).
Partiendo de ello -y máxime cuando la vivienda ya tenía instaladas contraventanas y se pretendía su sustitución-, a juicio de esta institución, si el Ayuntamiento de Igúzquiza consideraba que, por efecto de la normativa aplicable, había de impedirse o, cuando menos, limitarse o condicionarse la instalación de las contraventanas, lo procedente hubiera sido suscitar la cuestión en el trámite propio del otorgamiento de la licencia.
Es en tal procedimiento y en ese momento donde ha de valorarse la conformidad entre lo proyectado y la normativa urbanística de aplicación, estableciéndose las limitaciones pertinentes e, incluso, aclarándose aquellos extremos que puedan resultar dudosos.
Sin embargo, ni previamente a conceder la licencia, ni en el propio acto de concesión, ni en el condicionado a que se alude en el mismo (del que la interesada aporta una copia), se aprecia que el Ayuntamiento de Igúzquiza hiciera objeción a la instalación de las contraventanas o limitara la forma de colocación de las mismas.
Autorizadas las obras, no expresada la oposición o condicionamiento al proyecto presentado, y ejecutadas tales obras con normalidad, por efecto de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, no son admisibles las objeciones a posteriori
, pues ello equivale a revisar una licencia (acto administrativo finalizador del procedimiento de concesión) sin seguir los cauces legalmente establecidos para ello (revisión de oficio de actos nulos o declaración de lesividad de actos anulables) y, en definitiva, por la proscrita vía de hecho.
Y, según considera esta institución, tal es lo que sucede en el caso, pues, como se ha apuntado, la documentación que aportó la interesada llevaba a que la cuestión que suscita la reacción municipal se planteara en el trámite de otorgamiento de la licencia, y no una vez concedida esta y ejecutado su contenido.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Igúzquiza que, si pretende la restauración de la legalidad urbanística conforme a lo dispuesto en las ordenanzas municipales, acuda a los medios de revisión de la licencia establecidos en el ordenamiento jurídico, sin acudir a la vía de hecho o a otras vías diferentes.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Igúzquiza informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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