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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/395) por la que se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que, en relación con la queja expuesta y teniendo en cuenta la predisposición manifestada por la entidad gestora del punto de encuentro familiar, valore la adopción de medidas que mejoren el ambiente y la comunicación necesarias entre la autora de la queja y dicho punto de encuentro, para la consecución de los objetivos que tiene asignado este.

31 agosto 2016

Bienestar social

Tema: Disconformidad con actuación del PEF de Mendebaldea.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 28 de junio de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con la actuación de las educadoras que están en el punto de encuentro familiar de Mendebaldea.

    En dicho escrito, la señora […] exponía que:

    1. Desde febrero de 2015, su hija de 8 años de edad acude una hora al mes al punto de encuentro familiar de Mendebaldea, con el fin de cumplir con el régimen de visitas con su padre biológico.
    2. Su hija ha salido varias veces de ese Iugar con crisis de ansiedad, sin que se le comunicara nada al respecto hasta el último minuto del fin de la sesión de la visita.
    3. Dos de las educadoras que tratan a su hija con mayor frecuencia le presionan con mucha dureza cada vez que le entrevistan para que le imponga a su hija que cambie su actitud hacia su padre biológico, e intentan amedrentarle indicándole que, en caso de no colaborar en ese sentido, lo reflejarán en sus informes para el Juzgado.
    4. El padre biológico de su hija no tiene relación con ella desde que cumplió dos años y medio, habiéndose desinteresado por su cuidado durante los últimos seis años. Actualmente, su hija no solo no quiere estar con alguien que no significa nada como padre, sino que también le desagrada.
    5. Sabiendo estas circunstancias y el trastorno emocional que le está suponiendo a la pequeña estar allí durante una hora, el punto de encuentro familiar propuso que las visitas fueran sin supervisar en la calle.
    6. Las visitas fuera del punto de encuentro familiar comenzaron a realizarse el pasado 16 de junio. En aquella ocasión, cuando acudió después de la visita a recoger a su hija, esta se encontraba muy asustada por lo que había vivido ese día con su padre biológico y presentaba moratones en el costado al forzarla con bastante agresividad para introducirla en el interior de su vehículo, siendo esta actuación presenciada por la gente que se encontraba alrededor y por la Policía Foral. Asimismo, su hija le dijo que había sido el peor día de su vida y que tenía miedo de volver a estar con su padre.
    7. Sin embargo, las educadoras le manifestaron que su hija lo había pasado muy bien y que había estado jugando con su padre dentro del punto de encuentro cuando regresaron de pasear. Por ello, cree que las dos educadoras están faltando a la verdad, mezclando en los informes cosas ciertas y a la vez inciertas. En este sentido, según me manifiesta, su actuación está siendo parcial, ya que en sus informes aluden incluso a expresiones realizadas por el padre biológico sin tener pruebas que las demuestren.
    8. Las vivencias de su hija con las monitoras del punto de encuentro y su progenitor están resultando ser muy negativas. En su opinión, las dos tutoras del punto de encuentro están actuando con absoluta parcialidad intentando tomar y poner del revés una historia en la que su hija antes de pasar por esto era muy feliz.
    9. Las desavenencias que ha tenido con las profesionales del punto de encuentro se han ido produciendo desde el principio, al comenzar con una discusión que tuvieron por el asunto de los horarios y que acabaron en los Juzgados.

      Por todo ello, solicitaba la intervención de una tercera persona neutral como observadora (citando una Trabajadora Social) durante los encuentros en el punto de encuentro, para que pueda dar fe realmente del estado emocional de su hija en ese lugar y su relación con el progenitor y el punto de encuentro. Asimismo, solicitaba que le protejan de la presión a la que le están sometiendo las profesionales para que facilite la relación de su hija con su padre biológico.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Desde el Servicio de Punto de Encuentro Familiar se tiene conocimiento de la unidad familiar formada por Dª […], D. […] y la hija biológica de ambos, […] desde febrero de 2015. El origen se encuentra en la sentencia 5/2015, de 19 de enero de 2015 y posterior auto de 26 de enero de 2016 emitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Málaga (se adjunta auto). De dicha sentencia se establece el punto de encuentro familiar como escenario para articular los derechos de visita del padre hacia la menor.

    De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, con fecha 18 de enero de 2015 se da inicio al programa de visitas supervisadas en dicho punto de encuentro familiar. De lo recogido en los informes de seguimiento se pone de manifiesto un proceso evolutivo con altibajos, sin apenas implicación de la figura materna (se adjunta informe de la entidad que gestiona el recurso de protección y auto del juzgado de Málaga), en el que la menor intenta adaptarse a una situación difícil para ella, en la que la continua actitud opositora de la madre hace que la menor se vea inmensa en un continuo conflicto de lealtades al que no sabe dar respuesta. No obstante y a pesar de dichas dificultades el programa de visitas supervisadas se lleva de acuerdo con los objetivos y temporalización establecida, con una mejora sustancial y continuada en el tiempo del vínculo padre-hija.

    2.- SITUACIÓN ACTUAL

    Con fecha 18 de mayo de 2016 y de acuerdo con lo establecido en el auto 5/2015 (se adjunta) se da por terminada la fase de visitas supervisada y se da paso al programa visitas sin pernocta, teniendo el punto de encuentro familiar como espacio de entrega y recogida de la menor. A día de hoy y de acuerdo con este nuevo formato, se han llevado a cabo dos visitas, correspondientes al mes de junio y julio.

    Desde el Departamento de Derechos Sociales nada podemos decir de las causas que llevaron a la ruptura conyugal de los progenitores, ni de los términos fijados en el Juzgado contra la Violencia sobre la Mujer de Málaga respecto de la atribución de la guarda, la pensión de alimentos y el régimen de visitas. Pero sí que debemos manifestar nuestra preocupación, y así ha quedado patente en los informes a dicho juzgado respecto de la actitud claramente oposicionista y obstaculizadora por parte de la figura materna, a posibilitar el llevar a cabo el régimen de visitas establecido en sentencia judicial. Así mismo, es necesario llamar la atención sobre el efecto claramente perturbador que ha tenido en la menor, la actitud referida de la figura materna, esto es, por el alto grado de desorientación que le ha supuesto el estar sometida a un contexto permanente de conflicto de lealtades.

    Respecto a la queja de Dª […] con relación a la actitud de las profesionales del servicio, desde este Departamento nos hemos dirigido a la entidad que gestiona el Punto de Encuentro Familiar para que nos informe al respecto. Del informe recibido (se adjunta), no vemos por nuestra parte aspectos que puedan ser reprochables en la actitud de las profesionales a lo largo del proceso de acompañamiento y supervisión educativa llevado a cabo. Todo lo cual, hace que desde este Departamento entendamos:

    1. Que el actual régimen de visitas responde a una sentencia judicial dictada por el Juzgado contra la Violencia de la Mujer de Málaga a la que nada tenemos que objetar.
    2. Que desde el Punto de Encuentro Familiar se ha llevado a cabo en tiempo y forma lo establecido en sentencia judicial.
    3. Que la actitud de los técnicos que han participado y participan en el desarrollo de la medida establecida en sentencia ha sido y es correcta, profesional y ajustada a derecho en todas sus fases, términos y actuaciones.
    4. Que en todo momento y más allá del contenido de la sentencia y los intereses enfrentados por los progenitores, la actitud de las profesionales que han intervenido e intervienen ha estado y está centrada en la búsqueda del necesario interés superior de la menor.
    5. Que a nuestro juicio no procede la petición de Dª […], respecto de incluir una tercera profesional para que supervise las visitas, en tanto que sus afirmaciones respecto de las actuales profesionales de referencia carecen a nuestro entender (más allá de su innegable derecho a discrepar con la intervención llevada a cabo) de la objetividad y validez probatoria suficiente.”
  3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre el funcionamiento del punto de encuentro familiar donde tiene que acudir mensualmente la autora de la queja para posibilitar el régimen de visitas que el padre biológico de su hija tiene reconocido judicialmente.

    La autora de la queja manifiesta que ha perdido la confianza en las profesionales del punto de encuentro familiar, por lo que propone que un tercer profesional, con la debida imparcialidad y neutralidad, valore y realice un seguimiento de los encuentros que se desarrollan en el referido punto de encuentro.

  4. El artículo 44.3 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, recoge el principio de neutralidad del punto de encuentro familiar como elemento facilitador de la relación entre padres y madres e hijos.

    Por su parte, el Decreto Foral 69/2008, 17 de junio por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, define el objeto de los puntos de encuentro familiar del siguiente modo: ofrecer un lugar o espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros del menor con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del menor y del progenitor más vulnerable.

    Dicho principio de neutralidad implica que la intervención de los profesionales del punto de encuentro familiar debe desarrollarse con objetividad y equidistancia, no tomando partido por ninguna de las partes implicadas en un conflicto familiar. A estos efectos, se entendería comprometida la imparcialidad cuando haya predisposición del profesional hacia una u otra de las partes involucradas en un conflicto, siempre que esta predisposición personal o prejuicio pueda probarse por quien lo alegue (Los puntos de encuentro familiar de Navarra: fundamento jurídico, marco normativo, actualidad y perspectivas de evolución Revista Jurídica de Navarra nº 52. Autora: […]).

    En el presente caso, no se ha podido apreciar la existencia de elementos que permitan a esta institución cuestionar la neutralidad de los profesionales del punto de encuentro. El Departamento de Derechos Sociales ha tenido conocimiento de la queja y ha examinado el funcionamiento del punto de encuentro familiar, y ha concluido que la actitud de los técnicos que han participado y participan en el desarrollo de la medida establecida en la sentencia aplicable ha sido y es correcta, profesional y ajustada a derecho en todas sus fases, términos y actuaciones. El Departamento de Derechos Sociales aporta el auto judicial por el que se estableció el régimen de visitas de la hija de la autora de la queja, donde se indica lo siguiente: En su escrito de 2 de marzo de 2016 la madre indica que la niña quiere dejar de ver a su padre biológico y que el régimen de visitas está ocasionando grandes perturbaciones, señalando que los profesionales del punto de encuentro familiar han elaborado un informe pericial y nada ajustado a la realidad, lo cual resulta sorprendente. Sin embargo debemos atender al criterio del Punto de Encuentro Familiar, por entender que el mismo, en contra de lo manifestado por la madre, actúa siempre de forma imparcial y en exclusivo interés de la menor. No sucede así en el caso de la madre, quien no ha dudado en lo más mínimo en involucrar a la niña en el conflicto con el padre.

  5. No obstante lo anterior, sí que se aprecia que la confianza entre la madre de la menor y las profesionales que atienden el punto de encuentro familiar ha quedado afectada negativamente. Esta circunstancia puede obstaculizar el cumplimiento de los objetivos que persigue el servicio del punto de encuentro y puede acarrear consecuencias negativas para la menor, que hay que tener en cuenta.

    Por ello, a la vista de la naturaleza del servicio que prestan los puntos de encuentro familiar –cuyo objeto debe recordarse que es ofrecer un espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros del menor con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del menor y del progenitor más vulnerable-, y de la importancia fundamental que tiene la confianza entre todas las partes implicadas para satisfacer el interés superior del menor, se considera oportuno, atendiendo a la positiva disposición mostrada por la fundación Xilema, entidad gestora del punto de encuentro, de favorecer una comunicación e intervención que redunde en el bienestar de todos/as, sugerir al Departamento de Derechos Sociales que valore la adopción de alguna medida que mejore el ambiente y la comunicación necesarias entre la autora de la queja y el punto de encuentro familiar para la consecución de los objetivos que tiene asignado este.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que, en relación con la queja expuesta y teniendo en cuenta la predisposición manifestada por la entidad gestora del punto de encuentro familiar, valore la adopción de medidas que mejoren el ambiente y la comunicación necesarias entre la autora de la queja y dicho punto de encuentro, para la consecución de los objetivos que tiene asignado este.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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