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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/388) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de asegurar que la adopción de medidas que conlleven la inmovilización del paciente se desarrolle en el grado mínimo imprescindible y necesario para lograr la finalidad perseguida con dichas medidas, debiendo sustituirlas en cuanto sea posible por otros tratamientos alternativos menos limitativos de la libertad física del paciente, para lo que se deberá realizar un seguimiento adecuado de las medidas adoptadas.

24 agosto 2016

Sanidad

Tema: Trato inadecuado recibido.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 21 de junio de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por el trato recibido por parte de los Policías Forales que lo trasladaron a la Unidad de Psiquiatría en contra de su voluntad, y por el trato recibido en dicha unidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 19 de abril fue ingresado en la unidad psiquiátrica en contra de su voluntad.
    2. El trato recibido fue totalmente inadecuado por parte de la Policía Foral. Lo inmovilizaron entre 5 agentes para trasladarlo al centro.
    3. En ese momento, no se encontraba en plenas facultades, debido a la acción de ciertos psicofármacos y otras sustancias que bien los médicos, bien él mismo, se los habían suministrado; pero que, en ningún caso, justificaban la desproporción en el trato recibido.
    4. Una vez en el Centro Psiquiátrico, le ataron a una cama durante 24 horas.
    5. Padece una enfermedad, por lo que, en situaciones difíciles, es de agradecer algo más de comprensión y empatía por parte de las autoridades.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    El 19 y 26 de julio de 2016, respectivamente, se recibieron los informes solicitados, de los que se da traslado al interesado.

  3. Dos son las cuestiones suscitadas en el escrito de queja. Por un lado, la queja se encuentra relacionada con la actuación policial llevada a cabo para posibilitar el ingreso urgente e involuntario del autor de la queja en la Unidad B del Servicio de Psiquiatría. Por otro, el señor […] se queja de haber estado atado a una cama durante las 24 primeras horas de su ingreso en la mencionada Unidad.
  4. Respecto a la segunda cuestión, de competencia del Departamento de Salud, según informa este, al considerarse necesario el ingreso urgente y no voluntario del autor de la queja en la Unidad de Psiquiatría, se inició el protocolo de prevención de suicidio en su nivel máximo para su traslado y para las primeras 24 horas, lo que conllevó una contención mecánica del paciente y la administración de una pauta farmacológica apropiada. Asimismo, se solicitó la correspondiente autorización judicial para su ingreso involuntario, que fue ratificada por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Pamplona.

    A este respecto, nos parece oportuno destacar que, en psiquiatría, la inmovilización terapéutica se define como el uso de procedimientos físicos o mecánicos dirigidos a limitar los movimientos de parte o de todo el cuerpo de un paciente a fin de controlar sus actividades físicas y protegerlo de las lesiones que pudiera infringirse a sí mismo o a otros.

    Tal y como indicamos en el expediente de queja 12/1218/S, la aplicación de sujeciones físicas a una persona conlleva riesgos para su salud física y limita derechos fundamentales, tales como el derecho a la libertad física (artículo 17 CE), a la integridad física y moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (artículo 15 CE), así como los principios de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 CE). En efecto, el sometimiento de una persona a sujeciones físicas incide muy particularmente en sus derechos fundamentales y, además, en el derecho de autodeterminación individual, concretado en la libertad de aceptar o rechazar la aplicación de una sujeción, tenga o no fines terapéuticos, derecho que, según ha precisado el Tribunal Constitucional (STC 120/1990, de 27 de junio), no está incluido en la esfera del artículo 17.1 de la Constitución, cuyo ámbito es exclusivamente la libertad física, sino que tiene su cobertura en el artículo 1.1 CE (STC 341/1993, de 18 de noviembre), que consagra la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, lo que implica el reconocimiento, como principio inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias (STC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6).

    Ahora bien, como han declarado el Tribunal Constitucional y la doctrina, los derechos fundamentales constitucionalizados no son ilimitados. El Tribunal Constitucional señaló tempranamente que la Constitución no sanciona derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites, que en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones. En otras ocasiones el límite del derecho deriva de la Constitución sólo de una manera mediata o indirecta, en cuanto que ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos (SSTC 11/1981, de 8 de abril, y 2/1982, de 17 de enero). La STC 62/1982, de 15 de octubre, también recordó que la ley puede fijar límites siempre que su contenido respete el contenido esencial del derecho. Y para la fijación de tales límites el Tribunal Constitucional se remite al artículo 53.1 CE, en cuanto dispone la regulación por ley de los derechos constitucionales. Caben, por tanto, limitaciones establecidas por ley que han de respetar los siguientes presupuestos:

    1. Que tengan por fundamento proteger otros derechos o bienes constitucionales (STC 43/1983, de 27 de mayo). En el ámbito que nos ocupa, tienen por objeto proteger la vida, la integridad física y la salud del propio paciente, o de terceras personas.
    2. Que las limitaciones sean necesarias para conseguir el fin perseguido (STC 13/1985, de 31 de enero).
    3. Que sean proporcionadas a ese fin (STC 37/1989, de 11 de febrero).
    4. Que no menosprecien la dignidad de la persona (STC 181/2004, de 2 de noviembre).
    5. Que respeten el contenido esencial del derecho fundamental afectado (STC 11/1981, de 8 de abril).

      Solo cuando concurren estos presupuestos, los derechos fundamentales atinentes a la libertad y la autonomía de la persona, admiten límites al objeto de proteger otros bienes y derechos constitucionales.

      Pues bien, con estricta sujeción a estos concretos parámetros puede admitirse excepcionalmente el uso de sujeciones físicas como instrumento o método necesario para la protección de otros bienes o derechos constitucionales, aunque ello implique una limitación de la libertad y de la autonomía del paciente afectado. Solo en casos de extrema necesidad, por razones de seguridad física del usuario o de terceras personas, esto es, a fin de evitar daños graves a la persona o a terceros, y a los efectos del derecho fundamental a la integridad física, puede entenderse proporcionada y, por ende, constitucional, la aplicación de una sujeción aun cuando produzca algún daño físico menor, por resultar este daño inevitable y proporcionado respecto de la finalidad pretendida, cual es la protección de la vida o la integridad física del usuario o de otras personas.

      Pero para poder calificarse esa medida de sujeción física de razonable por necesaria y de legítima por proporcionada, ha de estar presidida de las siguientes garantías mínimas:

      1. Debe mediar prescripción facultativa.
      2. Debe existir consentimiento informado otorgado por el paciente o, en su caso, por los familiares, sin que tal consentimiento pueda en ningún caso presumirse. Debe existir constancia documental del otorgamiento del consentimiento informado. Conforme al artículo 50 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud de la Comunidad Foral de Navarra, solo es posible aplicar sujeciones sin previo consentimiento informado, cuando en una situación de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo por la posibilidad de ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento, no es posible conseguir la autorización de éste o de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
      3. Debe verificarse un control de la aplicación de la sujeción. El uso de sujeciones físicas, por cuanto limitan derechos fundamentales, ha de estar sometido a un riguroso control interno por el propio equipo asistencial. La persona sometida a una sujeción física, conforme a los protocolos que establezcan los procedimientos de valoración, aplicación y supervisión, a seguir en cada caso, debe ser vigilada frecuentemente para evitar la aparición de complicaciones. En algunos protocolos de hospitales psiquiátricos, se recomienda que las personas con sujeción mecánica estén bajo supervisión cada quince minutos. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2010 -JUR/2010/374270-, declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración por la muerte de un paciente psiquiátrico sometido a una sujeción mecánica porque no se cumplió el protocolo del centro hospitalario, que exigía un control cada quince minutos.
  5. En el presente caso, a la vista del informe y la documentación aportada al expediente, se constata lo siguiente:
    1. Hubo prescripción médica para la aplicación de las sujeciones.
    2. No consta documentalmente el consentimiento informado de los familiares para la aplicación de las sujeciones físicas, si bien no podemos concluir a este respecto que exista un incumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 50 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre.
    3. El paciente estuvo durante 24 horas inmovilizado con sujeciones físicas, no constando documentalmente la realización de un seguimiento adecuado de su evolución mediante la realización de controles periódicos respecto de los negativos efectos que pudieran ocasionar las sujeciones (en psiquiatría estos controles se recomiendan cada quince minutos).
    4. No ha resultado plenamente acreditada la proporcionalidad de la medida. Si, en un primer momento, pudieron existir razones terapéuticas que aconsejaban la aplicación de sujeciones físicas, no parece probable que esas razones se mantuvieran inalteradas a lo largo de 24 horas. Al contrario, es plausible apreciar que las sujeciones pudieron ser retiradas antes, sustituyéndolas por otros tratamientos alternativos menos limitativos de la libertad física del paciente.

      Todo ello aconseja a esta institución recordar al Departamento de Salud el deber legal de asegurar que la adopción de medidas que conlleven la inmovilización del paciente se desarrolle en el grado mínimo imprescindible y necesario para lograr la finalidad perseguida con dichas medidas, debiendo sustituirlas en cuanto sea posible por otros tratamientos alternativos menos limitativos de la libertad física del paciente, para lo que se deberá realizar un seguimiento adecuado de las medidas adoptadas.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Salud el deber legal de asegurar que la adopción de medidas que conlleven la inmovilización del paciente se desarrolle en el grado mínimo imprescindible y necesario para lograr la finalidad perseguida con dichas medidas, debiendo sustituirlas en cuanto sea posible por otros tratamientos alternativos menos limitativos de la libertad física del paciente, para lo que se deberá realizar un seguimiento adecuado de las medidas adoptadas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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