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Responsabilidad patrimonial
Tema: El Desacuerdo con la cantidad reconocida por el Departamento de Educación en concepto de responsabilidad patrimonial por la sustitución de una plaza no ofertada como consecuencia de la demora en la activación de la lista de contratación.
Responsabilidad patrimonial
Consejero de Educación
Señor Consejero:
El pasado 26 de enero de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con la cuantía que se le reconoció en la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó, por la sustitución de una plaza de Cuidador no ofertada como consecuencia de la demora en la activación de la lista del citado Departamento, en la categoría mencionada.
En dicho escrito, exponía que:
Mediante Orden Foral 5E/2016, de 12 de enero, del Consejero de Educación, se estimó su reclamación de responsabilidad patrimonial frente al citado Departamento, en la cantidad de 1.208,08 euros. Esta cantidad es la resultante de restar a la cantidad que habría percibido en concepto de sueldo por el contrato que le hubiera correspondido de haberse tramitado correctamente el alta (2.964,10 euros), desde el 6 de marzo al 24 de abril de 2015, la cantidad que percibió en concepto de prestación por desempleo del Servicio Público de Empleo durante las mencionadas fechas y que ascendió a 1.756,02 euros.
En este sentido, no comparte que a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración se deba restar el dinero dado por el Servicio Público de Empleo, ya que se trata de cantidades económicas percibidas en calidad de dos cuestiones muy distintas entre sí: la de haber sufrido un daño por parte de una Administración en el caso del primero, y la de haber cotizado y haber ganado el derecho a la prestación por desempleo en el caso del segundo.
Asimismo, muestra su desacuerdo con el hecho de que la única solución sea económica. En este sentido, indica que la cadena de trabajo y la continuidad en un puesto de trabajo como cuidadora, se han visto seriamente dañadas en su caso, puesto que, además del contrato de trabajo por el cual va a recibir la indemnización (es decir, el que hubiera transcurrido desde 6 de marzo al 24 de abril del 2015), no ha podido disfrutar de la prioridad de la que disfrutan las personas disponibles los 15 días posteriores a la finalización de cada contrato.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe del Departamento, se señala lo siguiente:
Que con fecha 16 de marzo de 2015, doña […] presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Departamento de Educación, por las sustituciones de Cuidador que hubiera podido realizar y no le fueron ofertadas como consecuencia de la demora en la activación de las listas, en la categoría mencionada, por el Departamento de Educación, tras haber finalizado un contrato el día 27 de febrero de 2015. Que mediante Orden Foral 5E/2016, de 12 de enero, del Consejero de Educación, se estimó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la interesada, en la cantidad de 1.208,08 euros. Que con fecha 29 de enero de 2016, doña […] ha interpuesto recurso de reposición frente a la citada Orden Foral 5E/2016, de 12 de enero, del Consejero de Educación, solicitando que se revise la cifra fijada como indemnización, recurso que ha sido finalmente desestimado mediante Orden Foral 20E/2016, de 15 de febrero, la cual se adjunta a este escrito
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Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la disconformidad de la señora […] con el criterio empleado por el Departamento de Educación para fijar la cuantía que, en concepto de indemnización, se ha establecido por la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el citado Departamento al no incluir en las listas de contratación a la autora de la queja en la fecha que finalizó su anterior contrato de trabajo.
En cuanto a esta alegación, debe partirse de que el instituto de la responsabilidad patrimonial tiene por finalidad resarcir al ciudadano por los daños que haya sufrido como consecuencia de una actuación antijurídica de la Administración. Sentado lo anterior, no es posible que como consecuencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial se produzca un enriquecimiento del interesado, pues la Administración debe garantizar que el perjudicado por su actuación resulte indemne, pero también que no se le genere un lucro o enriquecimiento injusto. (…) La recurrente pretende que la Administración le abone la totalidad de los salarios dejados de percibir por el contrato no suscrito y, además, añadir esta cantidad a la que ya percibió de otra Administración como es el Servicio Público de Empleo; es decir, pretende obtener por el periodo en que no fue contratada unos mayores ingresos que los que le habrían correspondido de no haberse producido el error y haber sido contratada por el Departamento de Educación. Como se ha señalado, ello no es posible por la propia naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, cuyo fin es indemnizar, no lucrar, a quien ha sufrido un perjuicio por una actuación administrativa. De acuerdo con esto, el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, señala que el daño debe ser efectivo, es decir, real, no potencial, lo que proscribe cualquier actuación tendente a que, a través de esta figura de la responsabilidad patrimonial, se pueda resarcir o abonar cualquier daño patrimonial eventual que no haya sido acreditado documentalmente.
La compatibilidad entre las cantidades reconocidas en un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración pública y otras prestaciones reconocidas en virtud de legislaciones sectoriales (en este caso, prestación por desempleo) ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias.
Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 2591/2011, de 19 de abril, Sala de lo Contencioso-Administrativo, se recoge el siguiente pronunciamiento: Así, en las sentencias de 1 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 6 de julio de 2005 y 24 de enero de 2006, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7061/2001, 7304/2000, 4460/2001 y 314/2002, se reitera la doctrina que la primera de ellas expresó en estos términos: [...] La cuestión que, a través de los tres motivos de casación enunciados, plantea el Abogado del Estado no merecería especial atención si se tratase simplemente de decidir la compatibilidad o no entre el cobro de las pensiones extraordinarias derivadas del ordenamiento de las Clases Pasivas del Estado con una indemnización dimanante de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pues es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones procedentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las citadas normas sectoriales (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995, 17 de abril y 12 de mayo de 1998, 5 de febrero, 2 de marzo y 10 de abril de 2000 y 29 de junio de 2002, entre otras)
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Asimismo, también puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo 5908/2008 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 3 de noviembre, donde en un supuesto similar al aquí planteado, el Alto tribunal resolvió que: En la fundamentación del primer motivo de casación se desliza una queja sobre la compatibilidad entre la indemnización por responsabilidad patrimonial, acordada en la sentencia impugnada, y las prestaciones que ya percibe la lesionada del sistema público de la seguridad social. Para rechazar este planteamiento bastará con remitirnos a la jurisprudencia, constante y uniforme desde la sentencia dictada el 12 de marzo de 1991 por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo (recurso 19/90) [a título de ejemplo, véanse las sentencias de 12 de mayo de 1998 (casación 7488/93, FJ. 1º) y de 1 de febrero de 2003, ya aludida (FJ. 1º), así como las que en ellas se citan, que proclama la pacífica coexistencia entre ambos tipos de compensaciones, con fundamento en el principio de reparación integral, anclado por la mencionada sentencia de revisión (F. 3º) en otro principio implícito: el de solidaridad social. Esta compatibilidad resulta más evidente tratándose de prestaciones contributivas, que constituyen la contraprestación por lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos (F. 2º de la mencionada sentencia de 12 de mayo de 1998). La «indemnización» debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir, como la propia expresión indica, la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionados, y como quiera que las Administraciones demandadas no aducen que con la adición de vías reparadoras se sobrepase en este caso ese límite, provocando un enriquecimiento injusto, este motivo, y con él el recurso de casación, ha de desestimarse
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La autora de la queja, de no ser por la incorrecta gestión del alta en la lista de contratación, hubiera trabajado desde el 6 de marzo hasta el 24 de abril de 2015, periodo durante el que también hubiera estado dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
Asimismo, durante ese periodo de tiempo no hubiera tenido que percibir la prestación por desempleo, lo que le hubiera permitido disfrutarla, incluso puede que de un modo más prolongado en el tiempo al tener mayor periodo cotizado, después de terminar el contrato de trabajo que le hubiera correspondido de no haber mediado el funcionamiento anormal de un servicio público.
Por tanto, a criterio de esta institución, no se aprecia incompatibilidad alguna entre la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial y la prestación por desempleo que recibió la autora de la queja durante el tiempo en el que no fue contratada. Asimismo, tampoco se aprecia un enriquecimiento injusto derivado de la percepción de ambas cantidades (prestación por desempleo e indemnización en concepto de salario dejado de percibir), puesto que habría cobrado ambas íntegramente de no haberse producido un error en la actuación de la Administración.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que reconozca íntegramente en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de 2.964,10 euros, correspondientes a los salarios dejados de percibir como consecuencia de la demora en la activación de la lista de contratación que gestiona el citado Departamento.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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