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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/363) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Ablitas el deber legal de contestar a los diferentes escritos que se han ido presentando por la madre de la autora de la queja en relación con el procedimiento de cobro de la contribución territorial de la vivienda situada en la calle […], de Ablitas. Asimismo se le recomienda que revoque todas las actuaciones dirigidas frente a la madre de la autora de la queja relacionadas con la vivienda situada en la calle […] de dicha localidad, al no poder entenderse que es copropietaria de la misma.

01 septiembre 2016

Hacienda

Tema: Disconformidad con cobro de impuestos municipales.

Hacienda

Señor don Cecilio Antón Ruiz

Alcalde de Ablitas

Señor Alcalde:

  1. El 13 de junio de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ablitas, por el indebido cobro a su madre de la contribución territorial de una vivienda y por la falta de respuesta a los recursos administrativos que interpuso.

    En dicho escrito, la señora […] exponía que:

    1. Su padre compró en 1993 una casa en estado ruinoso en la calle […], de Ablitas, casa que, a día de hoy, sigue constando en el registro de la propiedad a nombre del anterior propietario.
    2. En el momento de realizar la compra, su padre estaba legalmente casado con su madre, en régimen de bienes gananciales. Sin embargo, ambos estaban separados de hecho, conviviendo su padre con otra pareja en Rentería, y estando su madre empadronada en Barcelona junto con sus hijas.
    3. Su padre falleció en febrero de 1994 sin haber otorgado testamento.
    4. En marzo de 2014, el Ayuntamiento de Ablitas envió a su madre una Resolución donde se le ordenaba proceder a la demolición y limpieza de escombros de la citada casa. Ante ello, su madre y sus hijas, asesoradas legalmente, renunciaron ante notario a la herencia de su padre y presentaron un recurso ante el Ayuntamiento.
    5. En los años 2015 y 2016, el Ayuntamiento de Ablitas envío a su madre varias notificaciones reclamándole el pago de la contribución territorial de la vivienda adquirida por su padre.
    6. Presentaron varios recursos administrativos en respuesta a las reclamaciones de pago de la contribución territorial. Sin embargo, dichos recursos no han obtenido respuesta y, además, el Ayuntamiento de Ablitas procedió al cobro de los impuestos mediante embargo.

      Por todo ello, solicitaba al Ayuntamiento de Ablitas la contestación a los recursos presentados y la devolución de las cantidades embargadas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ablitas, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Que en el año 2014 el Ayuntamiento de Ablitas incoó una orden de ejecución contra […] y […], propietarios del inmueble sito en la calle […] conforme a escritura pública de compra-venta de 15 de mayo de 1993 ante la Notaria de Cascante […].

    Recibida esa orden de ejecución doña […] solicitó prórroga para la ejecución de lo ordenado, prórroga que fue concedida por el Ayuntamiento.

    Posteriormente, se remitió un escrito por parte de doña […] en que se indicaba que en ningún momento se había formalizado acta notarial de aceptación de herencia ni legítima por parte de la misma ni de las hijas del matrimonio, presentando en el mismo escrito renuncia a la herencia de don […].

    El Ayuntamiento de Ablitas ha seguido girando la contribución de la vivienda indicada a la propietaria del inmueble sobreviviente, una vez certificado que don […] había fallecido.

    El Sr. […] adquiere para la sociedad conyugal la vivienda referida por escritura de compraventa el 15 de mayo de 1993 falleciendo posteriormente el seis de febrero de 1994.

    Determinados herederos naturales han presentado la renuncia de herencia, lo que hará que el Ayuntamiento tenga que dirigir la contribución a los sucesivos herederos de aquella parte de la que se produce la efectividad de la renuncia. Sin embargo, doña […] puede renunciar únicamente a la parte que le corresponde heredar de su difunto esposo, del que como bien afirman, no se ha producido la disolución conyugal, a pesar de que estuvieran separados de hecho y de que el Sr. […] mantuviera una convivencia efectiva con otra persona, la Sra. […] mantiene la propiedad de su parte en el porcentaje correspondiente, mientras no se produzca un acto de disposición de la vivienda.

    Por ello, el Ayuntamiento de Ablitas debe proceder a girar la contribución a doña […] en la proporción correspondiente a su propiedad, debiendo girar la parte que ha sido sometida a renuncia al resto de herederos del adquirente y comunicarlo así a la reclamante”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el cobro de la contribución territorial por parte del Ayuntamiento de Ablitas a la madre de la autora de la queja, por ser propietaria de parte de una vivienda situada en dicha localidad, que adquirió su marido cuando estaban separados de hecho.

    Asimismo, la queja versa sobre la falta de contestación de varios escritos presentados por la madre de la autora de la queja ante el Ayuntamiento de Ablitas, en relación con las distintas fases del procedimiento de cobro de la contribución territorial.

  4. En primer lugar, procede pronunciarse sobre la falta de contestación a los escritos presentados por la madre de la autora de la queja ante el Ayuntamiento de Ablitas.

    Consta en el expediente la presentación ante el Ayuntamiento de Ablitas de tres recursos de reposición (el 1 de julio de 2015, el 11 de marzo de 2016 y el 27 de abril de 2016), así como de un escrito de alegaciones fechado el 23 de septiembre de 2015, que no han obtenido respuesta. Ni siquiera en el informe municipal se hace referencia a esta cuestión.

    La obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene derecho a que se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

    De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).

    Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En este caso, el Ayuntamiento de Ablitas no ha respetado ese derecho, obviando su deber de contestar a la madre de la autora de la queja. Por ello, esta institución no puede sino formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que se conteste a los diferentes escritos que se han ido presentando en relación con el procedimiento de cobro de la contribución territorial de la vivienda situada en la calle […], de Ablitas.

  5. En lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, el Ayuntamiento de Ablitas reclama a la madre de la autora de la queja el pago correspondiente a la contribución territorial de la vivienda adquirida por su marido en 1993, cuando sus padres se encontraban separados de hecho, circunstancia que se acredita a través de los certificados de empadronamiento y convivencia aportados junto al escrito de queja.

    En este sentido, el Ayuntamiento de Ablitas considera que la madre de la autora de la queja es propietaria de la mitad de la vivienda, por cuanto que dicha vivienda se adquirió para la sociedad de gananciales, aunque en el momento de la adquisición los padres de la autora de la queja se encontraran separados de hecho.

    Al respecto, el artículo 1392 del Código Civil establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando se disuelva el matrimonio.
    2. Cuando sea declarado nulo.
    3. Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
    4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código”.

      Por otra parte, el artículo 1393 del mencionado texto legal dispone que la sociedad de gananciales también concluye por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

      1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

        Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

      2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
      3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
      4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas”.

        Una interpretación literal y rigorista de la norma llevaría a entender que, en los casos de separación de hecho o de abandono del hogar, como el aquí analizado, es necesaria una resolución judicial a instancia de uno de los cónyuges, que declare la extinción de la sociedad de gananciales. Esta es la interpretación que parece efectuar el Ayuntamiento de Ablitas.

        Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha suavizado o modulado lo dispuesto en el artículo 1393 del Código Civil, al considerar la anterior interpretación como contraria a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al suponer un ejercicio de un aparente derecho más allá de sus límites éticos.

        En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 238/2007, de 23 de febrero, (Sala de lo Civil, Sección1ª), analizando un supuesto idéntico al aquí planteado, contiene el siguiente pronunciamiento:

        Como antes anticipó, en fecha 1 de febrero de 1974, ya consumada la separación de hecho referida, el ahora recurrido adquirió en documento privado la finca litigiosa arriba descrita, ascendiendo el precio de la misma a 800.000 pesetas. (…) Ciertamente, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000 (RJ 2000, 3230), es sólida la corriente jurisprudencial que señala que «la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges», con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente, del número 3º del artículo 1393 del Código Civil (LEG 1889, 27) y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia (Sentencia de 27 de enero de 1998 [RJ 1998, 110]). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia (Sentencia de 18 de noviembre de 1997).

        En el mismo sentido, se puede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 1999, (Sala de lo Civil), invocada en los escritos dirigidos por la madre de la autora de la queja al Ayuntamiento de Ablitas, donde se considera lo siguiente:

        Ante todo, hay que partir de que el abandono del hogar por don José Manuel V. C. supuso «de facto» la disolución de la sociedad de gananciales. La Audiencia así lo estima, apoyándose en la doctrina de esta Sala según la cual la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal (Sentencias de 23 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10653] y las que cita). La Sala comparte la aplicación de tal doctrina a este caso, en el que no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales. El abandono de familia no conlleva, aparte de las sanciones legales, la ilógica de que siga existiendo la sociedad de gananciales, ni puede apoyarse esta conclusión en los arts. 1393.3º y 1394 CC, porque respecto del primer precepto, que equipara separación de hecho y abandono de hogar, la jurisprudencia de esta Sala, atenta a la realidad social, ha dado la doctrina que antes se consignó, que en sí misma pugna con la letra del precepto, no exigiendo por tanto ninguna declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.

  6. Por otra parte, en cuanto al sujeto pasivo de la contribución territorial, el artículo 137.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, dispone que: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

    El referido artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, establece con respecto a las entidades sin personalidad jurídica que: Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes forales en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

    Según se desprende de la documentación aportada por la autora de la queja, tanto ella como sus hermanas y su madre renunciaron el 15 de abril de 2014 a la herencia causada por el fallecimiento de su padre, que no dejó testamento.

    Por lo tanto, la herencia, que incluye la vivienda situada en Ablitas, se encuentra en la actualidad yacente, por lo que el Ayuntamiento de dicha localidad se debe dirigir ante la herencia yacente para proceder al cobro de la contribución territorial de la vivienda, ya que, en virtud de lo expuesto anteriormente, no puede considerarse que la madre de la autora de la queja sea copropietaria de la vivienda adquirida por su marido cuando estaban separados de hecho.

    Por todo lo anterior, esta institución recomienda al Ayuntamiento de Ablitas que revoque todas las actuaciones dirigidas frente a la madre de la autora de la queja relacionadas con la vivienda situada en la calle […] 7 de dicha localidad.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Ablitas el deber legal de contestar a los diferentes escritos que se han ido presentando por la madre de la autora de la queja en relación con el procedimiento de cobro de la contribución territorial de la vivienda situada en la calle […], de Ablitas.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Ablitas que revoque todas las actuaciones dirigidas frente a la madre de la autora de la queja relacionadas con la vivienda situada en la calle […] de dicha localidad, al no poder entenderse que es copropietaria de la misma.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio y de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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