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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/355) por la que se recuerda al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de justificar suficiente y adecuadamente las medidas provisionales de asunción de la guarda de menores que adopte, y recomendarle que, en este caso, valore dejar sin efecto la medida adoptada, al no apreciarse acreditados una situación de “urgencia y especial gravedad”, ni indicios “evidentes” de desamparo de la menor.

24 agosto 2016

Bienestar social

Tema: Disconformidad con situación de desprotección de su hija.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 9 de junio de 2016 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la actuación seguida en relación con la situación de su hija […].

    Dicha actuación había culminado en el dictado de la Resolución 3556/2016, de 9 de junio, del Subdirector de Familia y Menores, por la que se inicia el procedimiento para la declaración de una situación de desprotección de la menor y se adopta la medida provisional de asunción de la guarda, autorizando su ingreso en un piso de protección de menores.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Por parte de dicho Departamento, se ha emitido el informe que consta en el expediente de queja, del que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la actuación del Departamento de Derechos Sociales seguida en el caso de la hija menor de la interesada, culminada con la resolución a que antes se ha hecho referencia, cuyo contenido esencial es el siguiente: a) iniciar un procedimiento para la valoración y eventual declaración de la situación de desprotección de la menor; y b) asumir provisionalmente la guarda por parte de la Administración pública, a través del ingreso de la menor en un piso de protección de menores. Esta medida de guarda, por lo que supone de separación de la menor de su madre, es la que, según se comprueba, determina esencialmente la queja, tanto por la forma en que se adoptó, como por el contenido de la decisión.

    El Departamento de Derechos Sociales ha emitido informe en el que queda reflejada su posición, concluyendo que la actuación ha sido respetuosa con los derechos de las interesadas.

  4. La Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la Infancia y a la Adolescencia, dispone, en su artículo 59, referente a los supuestos de ejercicio de la guarda, lo siguiente:

    “El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:

    1. Cuando como consecuencia de la declaración de desamparo asuma la tutela del mismo por ministerio de la Ley.
    2. Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, así lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves, una vez se compruebe dicha imposibilidad.
    3. Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda”.

      En el caso que se plantea, no se aprecia la concurrencia de tales supuestos, pues ni se ha declarado el desamparo y asumido de la tutela del menor, ni media una solicitud de asunción de la guarda por parte de los padres, tutores o guardadores, ni se ha dado un pronunciamiento judicial en tal sentido.

  5. El Departamento de Derechos Sociales, como ha quedado reflejado, acordó la guarda como una medida provisional.

    Funda esta decisión, según consta en la resolución dictada, en el artículo 72.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que hablita a que el órgano administrativo competente para resolver el procedimiento adopte, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

    Procede considerar, no obstante, que el citado precepto de la Ley 30/1992, inserto en la regulación del procedimiento administrativo común, ha de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo que disponga la normativa sectorial de que se trate. Y, en concreto, en este caso, que el artículo 19 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, contiene una regulación específica de la adopción de medidas cautelares, en los siguientes términos:

    “Artículo 19. De las medidas cautelares.

    1. Cuando la Entidad Pública competente de la Comunidad Foral de Navarra tenga conocimiento de una situación de urgencia y especial gravedad, en la que se aprecien indicios evidentes que puedan conducir a la declaración de la situación de desamparo de un menor, podrá autorizar, mediante oficio de su titular, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para proteger a dicho menor.
    2. En este supuesto, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra comunicará urgentemente la medida adoptada al Ministerio Fiscal para su conocimiento.
    3. Adoptada la medida cautelar, incluida la asunción de la guarda provisional por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, deberá incoarse el correspondiente procedimiento de protección dentro de los quince días siguientes a su adopción.
    4. La resolución por la que se acuerde el inicio del procedimiento deberá confirmar, modificar o levantar las medidas adoptadas.
    5. Una vez atendida la urgencia, se realizarán las gestiones oportunas para comunicar a los padres o tutores la situación en que los menores se encuentran.
    6. Cuando sean los propios menores quienes manifiesten su voluntad de ingresar en un centro de protección, y en casos de urgencia en los que se constate la existencia de indicios de desprotección, la Entidad Pública competente podrá autorizar, cautelarmente, el ingreso del menor en un centro de protección o en una familia de acogida de urgencia.

      Es decir, dada la especial incidencia sobre los derechos de los menores y de sus padres y madres que tiene la adopción de medidas cautelares, incidentales y previas a los procedimientos y resoluciones de protección de que se trate, las mismas han de responder a circunstancias muy cualificadas:

      1. concurrencia de una situación de urgencia y especial gravedad, y
      2. apreciación de indicios evidentes que puedan apuntar a una situación de desamparo (no basta, por tanto, que sea presumible una situación de riesgo, pues se exige, de entre las situaciones de desprotección, que los indicios que se observen denoten la más intensa, esto es la de desamparo).

        Tales circunstancias deben quedar acreditadas en el expediente e incorporarse a la motivación de la decisión, pues, de otro modo, la medida incurre en desproporción, lo que, como viene declarando la jurisprudencia, hace que pierda su legitimidad y que adquiera, en el exceso, un carácter punitivo.

  6. Esta institución, analizado este caso, no aprecia que hayan quedado suficientemente justificadas las razones que ampararían una medida tan gravosa para las interesadas.

    Por un lado, procede considerar que la resolución dictada por el Departamento de Derechos Sociales es poco explícita en cuanto a los hechos y motivos que llevan, concretamente, a adoptar la medida cautelar. Existe un relato de hechos y, a continuación, una relación de fundamentos jurídicos, pero no se explica, con el grado de detalle que exige una medida de esta naturaleza e incidencia sobre los derechos de los ciudadanos, cuáles son las circunstancias concretas que llevan a la asunción de la guarda, que, como se ha visto, no es consustancial a la apertura del procedimiento de desprotección.

    Por otro lado, ha de reseñarse que las actuaciones previas -y seguidas pocos días antes- a que se alude en el informe del Departamento de Derechos Sociales (orientadas, según se explica, a favorecer un acuerdo entre la madre y la hermana de la menor, como figuras adultas de referencia), y las opciones alternativas que, según se expone en la queja y se deduce del expediente, se estaban barajando (entre ellas, que la propia madre, a la que finalmente se ha privado de la guarda, se trasladara a Pamplona para vivir con su hija menor), resultan de dudosa compatibilidad con la situación de urgencia y especial gravedad que se requiere para una medida de esta naturaleza, así como con la existencia de indicios evidentes que apunten a un desamparo. En este sentido, si concurrían tal situación de urgencia y los indicios evidentes de desamparo, no parece razonable concluir que un mero cambio de domicilio de la madre y guardadora pudiera revertir la situación; o, de otro modo, que el hecho de que la madre no residiera en Pamplona, sino en Sangüesa, pudiera erigirse, finalmente, en lo determinante de que se le prive de la potestad de guarda.

    Y, a juicio de esta institución, la carencia de tales elementos cualificados quedaría corroborada con lo señalado en el informe del Departamento de Derechos Sociales en réplica a lo indicado en la queja (las interesadas, madre e hija, señalan que se estaban valorando una serie de opciones y que se les había trasladado que decidieran en una semana, sin respetarse finalmente tal plazo), en cuanto a que no se habló de plazos concretos y la actuación se materializó con celeridad ante el riesgo de la menor al no acudir al centro educativo el lunes 6 de agosto, donde se personó la madre y realizó diversas amenazas de agresión a la orientadora del centro...., pues, de tal actuación de la madre, tampoco se derivan los elementos que justifican la privación temporal de la guarda.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de justificar suficiente y adecuadamente las medidas provisionales de asunción de la guarda de menores que adopte, y recomendarle que, en este caso, valore dejar sin efecto la medida adoptada, al no apreciarse acreditados una situación de urgencia y especial gravedad, ni indicios evidentes de desamparo de la menor.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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