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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/354) por la que se declara el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra en este expediente de queja, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y a la citada entidad local en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo se le recomienda que adopte medidas para solucionar el problema de accesibilidad al espacio público que se denuncia en la queja (calle Cuesta de la Reina número 21, patio posterior). Igualmente se le recuerda que, de conformidad con el artículo 502.2 del Código Penal, la negativa o dilación indebida en el envío de los informes solicitados por esta institución puede constituir un delito de desobediencia.

24 febrero 2017

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de adopción de medidas por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ante los constantes problemas de accesibilidad a un patio que rodea la calle Cuesta de la Reina

Urbanismo

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 9 de junio de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por los constantes problemas de falta de accesibilidad a un espacio próximo a su domicilio.

    En dicho escrito, exponía lo siguiente:

    Mi queja es en relación a la reiterada desidida municipal en relación al Ayuntamiento de Pamplona respecto a los constantes problemas de falta de accesibilidad al patio posterior que rodea la C/ Cuesta de la Reina […] de Pamplona. La respuesta municipal es que no es zona de acceso a pesar de ser un área municipal pública ajardinada al que deben acceder los jardineros municipales, los técnicos de prestación de diferentes servicios privados, los responsables de abastecimiento y saneamiento de la MCP y los vecinos cuyos tendederos traseros dan precisamente acceso a dicho patio. Dada la avanzada edad de los vecinos de dicho bloque es muy difícil y peligroso poder acceder a dicho patio cuando van a recoger prendas caídas o necesitan realizar otras actividades comunes o particulares. Por otra parte, en la parte delantera de la C/ Cuesta de la Reina […] existen dos bancos en los que las personas mayores de mi comunidad no pueden sentarse dada que parte del acceso a los mismos está bloqueado por cinco plazas de aparcamiento residual, así como por piedras decorativas o las raíces de un árbol talado no retiradas aún. El desnivel del terreno hace inviable que personas de movilidad reducida (bastones, muletas, sillas de rueda, etc.) puedan acceder. La respuesta del Ayuntamiento oralmente y por escrito ha sido que no es necesario dado que podrían sentarse en otros bancos cercancos (sic).

  2. Seguidamente, mediante escrito remitido el 17 de junio de 2016, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada en el plazo de quince días que dispone a tal efecto la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

    Vencido tal plazo sin recibirse la información, la institución se ha visto obligada a reiterar su petición al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña por cuatro veces, mediante escritos remitidos los días 3 de agosto de 2016, 4 de octubre de 2016, 16 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017.

    Hasta la fecha, no se ha recibido contestación.

  3. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter urgente y preferente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.

    El artículo 24 de la citada ley foral dispone:

    1. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que, por su jefe o un superior, en el plazo máximo de quince días hábiles, se remita informe escrito, declaración o documentación. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
    2. La actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones públicas, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra.
    3. De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra”.
  4. El artículo 502 del Código Penal dispone:
    1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
    2. En las mismas penas incurrirá la autoridad o funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente el envío de los informes que éstos solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para tal investigación.
    3. El que convocado ante una comisión parlamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses”.
  5. En el caso que ocupa, vistos los antecedentes que se han relatado, la institución considera que no se ha colaborado como ordena la ley, obstaculizando su función supervisora, al no remitirse, a pesar del tiempo transcurrido y de las sucesivas peticiones de esta institución, el informe solicitado con ocasión de la queja.

    Por ello, ha de declararse el incumplimiento del deber de colaboración con esta institución, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

    Asimismo, dado que nada se ha controvertido en relación con lo expuesto en la queja del interesado, se recomienda la adopción de medidas para solucionar el problema de accesibilidad que se denuncia.

    Se hacen, finalmente, las advertencias oportunas en relación con lo previsto en el artículo 502 del Código Penal.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Declarar el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra en este expediente de queja, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y a la citada entidad local en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que adopte medidas para solucionar el problema de accesibilidad al espacio público que se denuncia en la queja (calle Cuesta de la Reina […], patio posterior).
    3. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, de conformidad con el artículo 502.2 del Código Penal, la negativa o dilación indebida en el envío de los informes solicitados por esta institución puede constituir un delito de desobediencia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso, también por esta circunstancia, en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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