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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/351) por la que se recuerda a la Federación Navarra de Fútbol el deber legal del Comité Navarro de Árbitros de dar contestación en un plazo razonable a las solicitudes de compatibilidad que se presenten, sin que la falta de contestación a dichas solicitudes pueda generar indefensión en las personas interesadas. Asimismo se le recomienda que agilice la contestación a la reclamación planteada por el autor de la queja ante el Comité Jurisdiccional y de Conciliación; y se le recuerda su deber legal de ejercer las competencias que tiene legalmente atribuidas en relación con la Federación Navarra de Fútbol, particularmente en lo que se refiere a las facultades de seguimiento e inspección de las actuaciones de dicha Federación, con independencia de las decisiones que puedan adoptar sus órganos internos.

19 agosto 2016

Deporte

Tema: Disconformidad con su expulsión del Comite Navarro de Arbitros.

Juventud y deporte

Presidente de la Federación Navarra de Fútbol

Señor Presidente:

______________________________________

Consejera de Cultura, Deporte y Juventud

Señora Consejera:

  1. El 8 de junio de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, por su disconformidad con su expulsión del Comité Navarro de Árbitros, sin el trámite de audiencia correspondiente.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El día 8 de junio tuvo conocimiento de que el Comité Navarro de Árbitros le había dado de baja de la organización arbitral, dado que se remitió a todos los colegiados, a excepción del autor de la queja, un correo electrónico en el que se comunicaban los ascensos y descensos de la temporada 2015-2016.
    2. En ningún momento el autor de la queja solicitó la baja voluntaria ni conoció los motivos por los cuales se le ha dado de baja. No ha existido ningún trámite de audiencia donde pudiera defenderse.
    3. Entiende que tal actuación supone una vulneración de sus derechos y un nuevo ataque hacia su persona por denunciar el funcionamiento del Colegio Navarro de Árbitros de Fútbol ante el Defensor del Pueblo de Navarra, tal como consta en el expediente Q16/210. Asimismo, entiende que con la actuación descrita se pretende que no pueda ejercer de asambleísta por el estamento de árbitros en la Federación Navarra de Fútbol, foro en el que no interesaría que sus opiniones sobre el anormal funcionamiento del Comité tengan eco. En este sentido, reseña que ha contado con el apoyo de 63 compañeros árbitros que le han votado para defender sus intereses.

      Por todo ello solicitaba la motivación de las decisiones adoptadas, así como su anulación.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, y a la Federación Navarra de Futbol, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. El 1 de julio de 2016 se recibió el informe del Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, en el que se señala lo siguiente:

    “Tal y como se explicó en el informe remitido al Defensor del Pueblo de Navarra en fecha 10 de mayo de 2016 (Expediente Q16/210), los Estatutos de la Federación Navarra de Fútbol (artículo 37), configuran al Comité Navarro de Árbitros como el órgano técnico a quien corresponde el gobierno y administración de la organización arbitral. Éste se regirá por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Navarra de Fútbol, en las Normas Generales de la Federación y en su Reglamento de Funcionamiento.

    Las Normas de Carácter General de la Federación Navarra de Fútbol regulan en su Título III (artículos 65 a 74) la Organización Arbitral de la Federación Navarra de Fútbol. Estas Normas constituyen el Reglamento Técnico por el cual se ordena y organiza la modalidad deportiva del Fútbol, de acuerdo con las Funciones propias de la Federación.

    Por su parte, la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra (así como el Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Navarra y el Registro de Entidades Deportivas de Navarra), establece que las Federaciones Deportivas de Navarra son entidades privadas de base asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es promover y desarrollar la práctica de las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral. Así mismo, agrupan a los clubes deportivos, clubes deportivos filiales, deportistas, técnicos, jueces o árbitros y otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las correspondientes modalidades deportivas.

    La Federación Navarra de Fútbol, al igual que el resto de Federaciones Deportivas de Navarra, ejerce dos tipos de funciones de acuerdo con lo previsto en la normativa indicada:

    • Funciones propias, que ejercen en el tráfico jurídico privado como cualquier entidad privada, de acuerdo con su objeto (definido en sus Estatutos). Dentro de estas funciones está la promoción general de la modalidad deportiva de Fútbol y Fútbol Sala; la regulación y ordenación técnica de la modalidad deportiva de Fútbol y Fútbol Sala (que corresponde con carácter exclusivo a la Federación Navarra de Fútbol, en relación a otras entidades deportivas de Navarra); y la expedición de la licencia federativa de integración en la correspondiente federación deportiva.
    • Funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración de la Comunidad Foral. Es decir, estas funciones públicas se vinculan al interés público y a los objetivos públicos. Dentro de estas funciones podemos citar, entre otras, la ordenación del marco general y autorización de la organización de las competiciones oficiales no profesionales de ámbito navarro, la expedición de las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones oficiales no profesionales de ámbito navarro, el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva o el control de los procesos electorales federativos.

      Mediante la queja presentada, don […] solicita que se le expliquen los motivos por los cuales se le ha dado de baja de la organización arbitral. Considera que ha sido excluido de la misma sin que haya existido un trámite de audiencia para poder presentar las oportunas alegaciones.

      Debe hacerse constar que, mediante Resolución 445/2016, de 22 de junio, del Director Gerente del Instituto Navarro de Deporte y Juventud, se desestimó la solicitud formulada por don […] por la que instaba al Instituto Navarro de Deporte y Juventud a la apertura de un procedimiento disciplinario al Presidente de la Federación Navarra de Fútbol y al Presidente de la Gestora del Comité Navarro de Árbitros. La solicitud interpuesta guardaba relación tanto con la queja presentada ante el Defensor del Pueblo de Navarra frente a la Federación Navarra de Fútbol (Q16/210) como a la presente queja (Q16/351).

      Todos los escritos, solicitudes y quejas interpuestas por don […] tienen su origen en la posible compatibilidad entre la condición de entrenador y árbitro. Desde el Departamento de Cultura, Deporte y Juventud se reitera que las cuestiones alegadas pertenecen a la esfera privada y autoorganizativa de la Federación Navarra de Fútbol, así como a la ordenación técnica de la modalidad, dentro de la cual se enmarca la organización arbitral, así como los requisitos y condiciones para integrarse en la misma. Por tanto, supone una competencia propia de la Federación y no vinculada al interés público y a los objetivos públicos. En consecuencia, no existe una función de tutela, supervisión o control, por parte de la Administración Deportiva de Navarra, en el ejercicio de la misma.

      No se está cuestionando la negativa, por parte de la Federación Navarra de Fútbol, a expedir la licencia o habilitación para participar en competiciones oficiales no profesionales de ámbito navarro (expedición que correspondería con una de las funciones de carácter administrativo que ejerce la Federación). Lo que se está reclamando en última instancia es la posibilidad de poseer y compatibilizar una licencia de entrenador con una de árbitro. Y esta cuestión debe enmarcarse dentro del marco general de la organización arbitral, que corresponde, como función propia, a la Federación Navarra de Fútbol.

      En este sentido, debe aclararse que la Ley Foral del Deporte de Navarra considera función pública de carácter administrativo (de cara a su posible fiscalización en vía administrativa) la expedición de las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones oficiales no profesionales de ámbito Navarro, de sus modalidades deportivas. No obstante, hay que diferenciar ésta de la licencia federativa que supone la integración de las personas físicas o jurídicas en las federaciones deportivas de Navarra. Aunque en ocasiones ambas licencias pueden fundirse, solamente la expedición de las primeras constituiría una función pública de carácter administrativo, sujeto a la tutela de la Administración Deportiva de Navarra.

      En cuanto a las Normas de Carácter General de la Federación Navarra de Fútbol, el artículo 40.1 del Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril, determina que las modificaciones estatutarias y los reglamentos federativos concernientes a las funciones públicas delegadas serán aprobados por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral. Es decir, la aprobación de Reglamentos concernientes a funciones privadas, como son las Normas Generales de la Federación, no deben ser aprobadas por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.

      Por tanto, ni el Departamento de Cultura, Deporte y Juventud ni el Instituto Navarro de Deporte y Juventud tienen la información suficiente para conocer los motivos por los cuales ha podido darse de baja en la organización arbitral a don […]. Dichas circunstancias constituyen un conflicto que debe ser resuelto en vía Federativa, no teniendo la Administración de la Comunidad Foral competencia para intervenir en dichos conflictos, que pertenecen a la esfera privada de la Federación Navarra de Fútbol y sus asociados. Por tanto, creemos más conveniente que se solicite a dicha Federación, por parte del Defensor del Pueblo de Navarra, la información que estime conveniente.

      De todas maneras, tampoco corresponde al Instituto Navarro de Deporte y Juventud enjuiciar las posibles responsabilidades disciplinarias en materia deportiva, en el seno de la Federación Navarra de Fútbol.

      El Título VIII de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, regula el Régimen sancionador y disciplinario en materia deportiva. De acuerdo con el artículo 87, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva, corresponderá a la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra (personificada en el Instituto Navarro de Deporte y Juventud) sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en dicho Título. Así mismo, serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

      El ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva, corresponderá a la Administración deportiva de la Comunidad Foral (personificada en el Instituto Navarro de Deporte y Juventud) sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en dicho Título de la Ley Foral. Del examen y análisis de los hechos alegados y de los tipos de infracciones incluidos en la Ley Foral, no existen indicios de que se haya cometido ninguna infracción en materia deportiva, ya que, como se ha explicado, de la reclamación presentada se desprende un conflicto interno que debe ser analizado y resuelto en vía federativa.

      Por su parte, el régimen disciplinario deportivo se extiende a las infracciones de las normas generales de conducta deportiva cometidas en el marco de las funciones y actividades de las federaciones deportivas, así como a las infracciones de las reglas del juego cometidas en el marco de las competiciones oficiales de ámbito navarro.

      Según el artículo 102 de la Ley Foral del Deporte, el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

      1. A las federaciones deportivas de Navarra sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica e integradas en la misma y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que participan en las competiciones deportivas oficiales correspondientes. Las federaciones deportivas de Navarra ejercen la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con lo establecido, en esta Ley Foral del Deporte de Navarra y sus disposiciones de desarrollo, sus propias normas estatutarias y reglamentarias y en el resto del ordenamiento jurídico deportivo.
      2. Al Comité de Justicia Deportiva de Navarra, sobre todas las personas y entidades anteriores y en general sobre el conjunto de la organización deportiva de Navarra.

        Si el afectado considera que la Federación Navarra de Fútbol (a través de cualquiera de sus miembros) ha incurrido en una infracción disciplinaria, deberá acudir a las instancias Federativas correspondientes (en este caso, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva en primera instancia, así como el Comité de Apelación en segunda instancia).

        El artículo 4 del Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación Navarra de Fútbol establece que ésta ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos; sobre los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que estando adscritas a la organización federativa desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

        Contra las resoluciones del Juez Único de Apelación, que agotan la vía federativa, cabrá interponer recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra.
        Por todo lo expuesto, se considera que el motivo de la queja planteada es un conflicto federativo que afecta a la propia organización y ordenación técnica de la Federación Navarra de Fútbol. En consecuencia, el Instituto Navarro de Deporte y Juventud, no posee ni la información requerida ni ninguna competencia para tutelar o controlar las actuaciones de la Federación relativas a la queja presentada, en cuanto a que se refiere a una competencia propia de una entidad de derecho privado”.

  4. El 1 de julio de 2016 se recibió el informe de la Federación Navarra de Fútbol, en el que se señala lo siguiente:

    “Con respecto al apartado a):

    No dice la verdad el interesado cuando afirma que tuvo conocimiento de la baja en el arbitraje el 8 de junio pasado, ya que con fecha 19 de mayo de 2016 se le remitió un correo en el que se le informaba que con fecha 18 de mayo se le había enviado una carta por correo certificado con acuse de recibo para que lo tuviese en cuenta, correo al que contestó diciendo Recibido tendré en cuenta. El acuse de recibo de la carta es de 21 de mayo de 2016 y el contenido de la misiva era la notificación del Acuerdo de fecha 17 de mayo de 2016, de la Comisión Gestora del Comité Navarro de Árbitros de Fútbol, finalizado el proceso llevado a cabo, ante la situación dada en la que el Árbitro […], de Categoría Autonómica/Regional Preferente, tiene a su vez licencia de Entrenador en activo, se acordó inadmitir la solicitud de compatibilidad para ejercer en activo las funciones de Árbitro y de Entrenador y, en consecuencia, darle de baja de la organización arbitral del Comité Navarro de Árbitros de Fútbol y concederle un plazo para hacer alegaciones ante la Junta Directiva de la Federación Navarra de Fútbol, plazo que concluye sin que presente alegación alguna. Por tanto, a fecha 8 de junio de 2016 que cita el interesado como primera noticia de su baja ya estaba al tanto de su situación en la organización arbitral.

    El acuerdo se trasladó a la Federación Navarra de Fútbol y tuvo entrada en su Registro el 19 de mayo de 2016.

    (Se adjunta copia de: correo electrónico, hoja de Correos de envío certificado con acuse de recibo y acuse de recibo del documento así como copia del acuerdo notificado al interesado y trasladado a la Federación Navarra de Fútbol).

    Con respecto al apartado b):

    Tampoco se ajusta a la realidad lo afirmado por el interesado en este apartado ya que sí se le notificó adecuadamente el motivo de la baja, considerando en todo caso causaba baja al finalizar la temporada 2015/2016 por haber cumplido la edad reglamentaria, al margen de no haber realizado el mínimo de encuentros arbitrados exigible en la categoría.

    Tenía la posibilidad, mientras estuviera vigente el plazo de alegaciones a la Federación Navarra de Fútbol, de solicitar su pase a la categoría de Árbitro Auxiliar, lo cual no hizo debidamente por escrito; sin embargo, se presentó ante el Vocal de Formación y Relaciones Sociales y el Vocal de Competiciones de la Comisión Gestora del CNAF, el 26 de mayo de 2016 –día fijado en la categoría señalada para la realización de las pruebas escritas-, comunicando además que no se había presentado a las pruebas físicas obligatorias correspondientes.

    Posteriormente, el Vocal de Formación y Relaciones Sociales comunicó a los integrantes de la Comisión Gestora del CNAF tal hecho y que el interesado, además, había suspendido las pruebas escritas exigidas para el acceso a esa categoría de árbitro auxiliar, por lo que con independencia del Acuerdo de la Comisión Gestora del CNAF y de su baja como Árbitro por cumplir la edad reglamentaria, tampoco había superado los requisitos (teóricos y físicos) para acceder, en su caso, a la categoría de Árbitro Auxiliar.
    Con respecto al apartado c):

    Cabe decir una vez más que el señor […] se dedica a hacer afirmaciones y, sobre todo, acusaciones sin aportar prueba alguna.

    Por ejemplo, la motivación que expone, de la denuncia anterior al Defensor del Pueblo, no es cierta ya que en ningún caso dicha Institución accede a las pretensiones del denunciante, limitándose a recomendar la revisión de un artículo del Reglamento General de la FNF, norma que según los Estatutos federativos vigentes confieren tal competencia a la Junta Directiva de la FNF.

    Además, las constantes aseveraciones, conjeturas y acusaciones vertidas por el señor […] ante diversos organismos sin prueba alguna hacen que en muchas ocasiones se invierta la carga de la prueba, teniendo que demostrar el buen hacer de los acusados cuando es sobradamente sabido que dicha demostración es harto complicada efectuar.

    También consideramos que el tema de las bajas y altas en el arbitraje es una cuestión eminentemente técnica y de cumplimiento de normas y requisitos de orden interno federativo aprobado por los órganos correspondientes (a semejanza de lo que ocurre a nivel nacional y territorial con otras federaciones autonómicas), presentando además aspectos muy diferentes con la expedición de licencias de jugadores, en las cuales no interviene ningún órgano técnico regulador en primera instancia como es Comité Navarro de Árbitros.

    Finalmente cabe recordar que el Comité Jurisdiccional de la FNF tiene pendiente de Resolver un expediente abierto al interesado consecuencia de las denuncias por insultar, calumniar y difamar a la Comisión Gestora del CNAF y a su Presidente”.

  5. El 27 de julio de 2016, el autor de la queja envió un correo electrónico en el que señalaba lo siguiente:

    “En fecha 8 de Junio de 2016 presenté queja en relación a que se me había dado de baja del Comité Navarro de árbitros de Fútbol.

    Denunciando que era la primera noticia que tenía y en absoluto que había pedido la baja voluntaria, etc.

    Repasando diversa documentación he descubierto el escrito dimanante del Colegio Navarro de árbitros cuyo contenido recibí el 21 de Mayo de 2016 .En el que no sólo no se me permite la compatibilidad entre árbitro y entrenador, sino que dice.... Consecuentemente se procede a darme de baja del colectivo arbitral.

    Este escrito es la respuesta nada más y nada menos con 6 meses y 21 días después de mi petición de compatibilidad que con fecha de entrada 1 de Diciembre de 2015 efectué ante el Colegio de Árbitros de Fútbol. Lógicamente es una contestación sin justificación dilatada en el tiempo y extemporánea con lo que careció de valor, pues en su día se entendió que la petición de compatibilidad estaba desestimada y que los argumentos estaban fuera de tiempo. Además el suscribiente ya había optado ante esa desestimación por silencio administrativo, a acudir al Órgano de la Federación Navarra de Futbol oportuno para que dilucidara el asunto y me concediese la compatibilidad para ejercer de árbitro y entrenador, así como denunciar todo lo que me estaba ocurriendo.

    Ante ese silencio administrativo el 27 de abril se interpuso ante el Comité Juridisccional y de Conciliación de la Federación Navarra de Futbol la correspondiente denuncia, donde entre otras cuestiones se solicitaba la compatibilidad.

    A fecha de hoy, el suscribiente está esperando resolución del Comité Juridisccional y entiende que la contestación del Comité de Árbitros de Navarra es nulo de pleno derecho por haberse realizado fuera de plazo y además por entender que ya eran conocedores de mi denuncia ante el Comité Juridisccional, órgano al que tendrían que darle cumplidas explicaciones”.

  6. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la actuación del Comité Navarro de Árbitros de Fútbol en relación con una petición efectuada por el autor de la queja para compatibilizar el ejercicio en activo de las funciones de árbitro y de entrenador.

    Asimismo, la queja se encuentra relacionada con el Acuerdo, de 17 de mayo de 2016, de la Comisión Gestora del Comité Navarro de Árbitros de Fútbol, por el que se denegó dicha solicitud de compatibilidad y se determinó la baja en la organización arbitral del autor de la queja.

  7. El artículo 42 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, define las federaciones deportivas de Navarra como entidades privadas de base asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es promover y desarrollar la práctica de las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral. Sin embargo, se reconoce que, además de sus funciones propias, ejercen también funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    A tal efecto, el artículo 49.2 b) dispone que las federaciones deportivas de Navarra tienen asignada, como función pública de carácter administrativo, para lo que actuarán como agentes colaboradores de la Administración pública:

    b) Expedir las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones oficiales no profesionales de ámbito Navarro, de sus modalidades deportivas.

    La regulación legal de la licencia federativa viene contenida en el artículo 54 del siguiente modo:

    1. “La integración de las personas físicas o jurídicas en las federaciones deportivas de Navarra se producirá a través de la obtención de la correspondiente licencia federativa, de acuerdo con la regulación que se establezca reglamentariamente.
    2. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido mínimo que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente Ley Foral”.

      De este modo, la expedición de una licencia federativa o de la correspondiente habilitación, supone una función pública de carácter administrativo, para lo que las federaciones deportivas actúan como si fueran Administraciones públicas, por lo que la fiscalización de esta institución puede extenderse a dicha expedición.

  8. La expedición de una licencia federativa o de la correspondiente habilitación no es un acto discrecional a través del cual una federación deportiva puede libremente disponer los supuestos en los que va a expedir la correspondiente licencia o habilitación, sino que se trata de un acto reglado cuya formación debe estar previamente establecida en la correspondiente norma, en este caso, los estatutos federativos.

    En el presente caso, se constata que, si bien el autor de la queja estaba habilitado para arbitrar en la categoría de primera autonómica de Navarra durante la temporada 2015/2016 por disponer de la correspondiente licencia, no ha podido ejercer el arbitraje desde el pasado 21 de noviembre de 2015 al dejar de recibir designaciones arbitrales, ni de su categoría ni de ninguna otra, por estar pendiente de resolución su solicitud de compatibilidad para ejercer en activo las funciones de árbitro y de entrenador. Dicha falta de designaciones arbitrales ha vaciado de contenido la licencia federativa concedida al autor de la queja, por cuanto que no ha podido ejercer la función arbitral para la que se encontraba habilitado.

    En este sentido, es preciso tener en cuenta que la solicitud de declaración de compatibilidad realizada por el autor de la queja se presentó el 1 de diciembre de 2015, resolviéndose el 17 de mayo de 2016 su denegación y la baja en la organización arbitral del señor […].

    Asimismo, consta en el expediente la presentación por parte del señor […] de una reclamación ante el Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la Federación Navarra de Fútbol. Dicha reclamación se presentó el 27 de abril de 2016 ante la falta de contestación del Comité Navarro de Árbitros de Fútbol a su solicitud de compatibilidad. Según afirma el autor de la queja, dicha reclamación no ha sido todavía contestada.

  9. A juicio de esta institución, la situación descrita anteriormente ha generado indefensión en el señor […] por cuanto que se ha visto privado de la posibilidad de realizar arbitrajes durante gran parte de la temporada 2015/2016, como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de declaración de compatibilidad para ejercer en activo las funciones de árbitro y de entrenador.

    Por otra parte, dicha solicitud podría haber sido resuelta favorablemente.

    En el Acuerdo del Comité de Árbitros de Fútbol de 17 de mayo de 2016 por el que se inadmitió la solicitud de compatibilidad para ejercer en activo las funciones de árbitro y de entrenador, no se indican los motivos de la denegación de la solicitud, ni los aspectos concurrentes que pueden comprometer la imparcialidad del autor de la queja en su función arbitral. Es decir, no se explica cómo la realización de las funciones de entrenador en un club que no milita en la categoría en la que el señor […] arbitra, ni es filial de ningún otro equipo de fútbol, puede comprometer su imparcialidad en el ejercicio de la función arbitral.

    En este sentido, el artículo 169 del Reglamento General de la Federación Española de Fútbol atribuye al Comité de Árbitros una amplia discrecionalidad para conceder la compatibilidad de la función arbitral con el ejercicio de otras funciones relacionadas con el fútbol. A tal efecto, dicho artículo prevé lo siguiente:

    1. “La condición de árbitro en activo es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o empleo en órganos o entidades propios o adscritos a la Real Federación o las de ámbito autonómico o, en general, a cualesquiera otros que, por su actividad, pudiera comprometer su imparcialidad.
    2. La compatibilidad de la condición de árbitro en activo con el ejercicio de cualquier actividad o cargo a que se refiere el apartado anterior, aunque pertenezca a un deporte diferente, pero constituya una sección deportiva de una sociedad que desarrolle también la actividad de fútbol o tenga relación directa con el mismo, deberá ser solicitada por escrito al CTA, que, en caso afirmativo, establecerá las condiciones en las que se puede ejercer y los límites de dicha compatibilidad.

      Asimismo, la condición de árbitro en activo es incompatible con el ejercicio de árbitro en competiciones ajenas a la estructura federativa, así como en competiciones organizadas por medios de comunicación o empresas. En todo caso, será requisito imprescindible la previa solicitud, por escrito al C.T.A. de la RFEF, de la compatibilidad en tales supuestos”.

      A la vista de lo dispuesto en este precepto, se considera que el Comité Navarro de Árbitros de Fútbol debió declarar la compatibilidad de funciones solicitada por el autor de la queja, ya que las razones aportadas para obtener dicha declaración eran suficientes para entender que su imparcialidad como árbitro no se iba a ver comprometida por su labor como entrenador en un club que milita en la segunda juvenil y que no es filial de ningún club que milite en la primera autonómica, categoría en la que arbitraba el señor […].

  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar a la Federación Navarra de Fútbol el deber legal del Comité Navarro de Árbitros de dar contestación en un plazo razonable a las solicitudes de compatibilidad que se presenten, sin que la falta de contestación a dichas solicitudes pueda generar indefensión en las personas interesadas.
    2. Recomendar a la Federación Navarra de Fútbol que agilice la contestación a la reclamación planteada por el autor de la queja ante el Comité Jurisdiccional y de Conciliación.
    3. Recordar al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud su deber legal de ejercer las competencias que tiene legalmente atribuidas en relación con la Federación Navarra de Fútbol, particularmente en lo que se refiere a las facultades de seguimiento e inspección de las actuaciones de dicha Federación, con independencia de las decisiones que puedan adoptar sus órganos internos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Federación Navarra de Fútbol y el Departamento de Cultura, Deporte y Juventud informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan los recordatorios y la recomendación efectuados, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de los recordatorios o de la recomendación podrán determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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