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Tráfico y seguridad vial
Tema: Disconformidad con sanción de tráfico.
Tráfico
Alcalde de Huarte/Uharte
Señor Alcalde:
Seguidamente, esta institución, mediante escrito del 2 de junio de 2016, se dirigió al Ayuntamiento de Huarte-Uharte, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada en un plazo de quince días hábiles, como dispone la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
Ante la falta de respuesta, mediante escritos del 3 de agosto y del 4 de octubre de 2016, se reiteró la petición de información.
El 14 de octubre de 2016 tuvo entrada un informe del Ayuntamiento de Huarte-Uharte (fechado el 13 de octubre), que relaciona las actuaciones seguidas en el expediente administrativo tramitado.
A la vista de dicho informe, y de las cuestiones objeto de queja, la institución, mediante escrito del 31 de octubre de 2016, solicitó una copia del expediente administrativo (procedimiento sancionador y procedimiento de resolución del recurso presentado por el interesado), para su remisión en un plazo de quince días.
El 5 de enero y el 22 de febrero de 2017 se reiteró la solicitud.
En respuesta a la misma, el Ayuntamiento de Huarte-Uharte ha remitido a esta institución el informe, del 13 de octubre de 2016, a que se ha hecho referencia en la anterior consideración. Dicho Ayuntamiento no ha remitido a esta institución el expediente administrativo requerido.
El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter urgente y preferente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones
.
El artículo 24 de la citada ley foral dispone:
De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra”.
En el caso suscitado, vistos los antecedentes que se han reseñado, no se ha observado el deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra que establece la Ley Foral 4/2000.
Por un lado, se ha dilatado de forma excesiva la remisión del informe inicial (remitido más de cuatro meses después de la petición inicial, cursada tras la presentación de la queja). Por otro lado, no se ha remitido el expediente administrativo solicitado (expediente sancionador y expediente correspondiente al recurso presentado), a pesar de las reiteradas peticiones en tal sentido.
Por ello, ha de declararse el incumplimiento del deber de colaboración con esta institución, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y al Ayuntamiento de Huarte-Uharte en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente en las fechas de tramitación del expediente sancionador y de presentación del recurso del interesado), dispone, en su artículo 42.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación
.
El artículo 117.2 de la misma ley, relativo al recurso potestativo de reposición, dispone que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes
.
El mismo deber de resolver expresamente los procedimientos administrativos se recoge en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el ámbito de la legislación de régimen local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece también el deber de resolución expresa de los procedimientos, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia
.
En el caso suscitado, a partir de la información recibida, se concluye que el Ayuntamiento de Huarte-Uharte no ha resuelto el recurso del interesado, debiendo hacerlo, por lo que procede emitir un recordatorio de deberes legales.
El hecho de que el interesado, una vez que se le notificó la sanción, la abonara, no supone que reconozca la infracción (como se señala en el informe municipal), ni que tal circunstancia exima de resolver expresamente el recurso presentado (en dicho informe municipal, tras aludirse a la presentación del recurso, se indica que el expediente se ha cerrado con el reconocimiento de la infracción debido a que el interesado ha abonado el importe total de la multa
).
En lo que respecta a la tramitación del expediente sancionador, la Ley 30/1992 sienta el deber de motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos [artículo 54.1 a)], y dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados (artículo 89).
En referencia específica a los principios del procedimiento sancionador, la misma ley establece, en el artículo 138.1, que la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente
.
En cuanto reglas generales de los procedimientos administrativos, también de los sancionadores, las mismas son aplicables en materia de sanciones de tráfico.
Los deberes legales que emanan de dichos preceptos exigen que, presentadas alegaciones y solicitadas pruebas por un interesado durante un procedimiento sancionador, las mismas sean expresamente consideradas y valoradas, independientemente de que lleguen o no a prosperar.
Y tal exigencia no se satisface con la emisión de formularios o resoluciones-tipo
en los que se obvia toda consideración específica a lo alegado por el interesado, y se recoge una referencia genérica (en el caso, en la propuesta de resolución) a que las alegaciones presentadas y, en su caso, la práctica de prueba solicitada, en modo alguno desvirtúan la infracción cometida, por lo que han sido desestimadas
.
Con este proceder, se merma el derecho a la defensa del interesado, pues el mismo lleva aparejado entrar a valorar de forma expresa y específica las alegaciones y pruebas aducidas por el mismo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Huarte-Uharte informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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