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Hacienda
Tema: Embargo de la RIS por sanción administrativa.
Hacienda
Alcalde de Pamplona-Iruña
Señor Alcalde:
El 17 de mayo de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por el embargo de la renta de inclusión social de su hijo, como consecuencia de una sanción administrativa.
En dicho escrito, me exponía que:
Su hijo, que padece una enfermedad mental, ha sido sancionado por orinar en la calle, y, aunque el proceso está recurrido ante el Tribunal Administrativo de Navarra, el Ayuntamiento ha embargado su cuenta.
Su hijo no es imputable, por su incapacidad. Esta circunstancia ya fue estimada en una sanción por hechos iguales a los actuales, impuesta también por el Ayuntamiento de Pamplona.
En esta ocasión, los plazos del recurso de reposición se han pasado, y el interesado ha tenido que acudir al Tribunal Administrativo de Navarra con el objeto de interponer un recurso de alzada. Ha acudido al Tribunal Administrativo de Navarra para obtener información sobre el estado de su recurso, y le han informado de que están a la espera de que el consistorio les remita una copia completa del expediente en cuestión.
Mostraba su malestar, en primer lugar, por el hecho de tener que reiterarse en la condición de inimputable de su hijo, habiendo ocurrido una serie de hechos iguales y siendo la persona infractora la misma. En segundo lugar, subrayaba que, tal y como se establece en la Ley Foral 6/2013, de 25 de febrero, para la declaración de inembargabilidad de las prestaciones sociales garantizadas y las becas de ayudas al estudio, en su artículo único, las rentas de inclusión social se consideran inembargables y que, por lo tanto, el Ayuntamiento no ha actuado correctamente cuando ha embargado los únicos ingresos de los que consta su hijo.
Por todo lo expuesto, solicitaba la devolución de las cantidades embargadas y la creación de un registro interno en el que se incluyan las personas que ya han sido declaradas inimputables en ocasiones anteriores por haber cometido hechos similares, y así evitar que tengan que volver a probar la referida condición.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 17 de junio de 2016, se recibió el informe solicitado, del que se da traslado al interesado.
El Ayuntamiento de Pamplona remite un informe jurídico, donde señala lo siguiente:
“(…) 4.- Con fechas 5 y 16 de mayo de 2016 se han practicado sendos embargos de 24,51 y 41,07 euros para cobro de la sanción impuesta por resolución de 18 de febrero de 2015. Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2016, D. […] ha impugnado los embargos y solicitado la devolución de estas cantidades, alegando que corresponden a prestaciones de renta básica o de inclusión social y, por lo tanto, son inembargables. El Ayuntamiento de Pamplona ha requerido al reclamante que justifique la procedencia de las cantidades embargadas y si, efectivamente, corresponden a la mencionada prestación no contributiva (se adjunta copia del requerimiento).
5.- En la fecha del presente informe, se encuentran pendientes de resolución tanto el recurso de alzada nº 16-1118, relativo a la providencia de apremio, como el recurso de reposición interpuesto contra los dos embargos. En todo caso, procede que el Ayuntamiento de Pamplona anule los embargos si quedara acreditado que recaen sobre cantidades inembargables”.
A la vista de dicho informe, cabe concluir que la controversia objeto de la queja se encuentra en vías de solución, ya que el Ayuntamiento de Pamplona indica que si se demuestra la percepción de la renta de inclusión social en la cuenta corriente donde ha efectuado los embargos, procederá a la anulación de los mismos.
En cuanto a la inimputabilidad del hijo del autor de la queja, el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, recoge el principio de responsabilidad en los procedimientos sancionadores, sin que haga referencia alguna a la posibilidad de que determinadas personas puedan ser irresponsables o inimputables, tal y como ocurre en el campo penal. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo vienen reconociendo que el procedimiento administrativo sancionador ha de sujetarse, con ciertos matices, a los principios constitucionales inspiradores del ordenamiento jurídico penal, principios dentro de los que se insertan los de culpabilidad e imputabilidad.
En el campo penal, los incapaces son, en principio, inimputables (artículo 25 del Código Penal, en relación con los apartados 1º y 3º del artículo 20 del mismo texto legal). Sin embargo, esta regla general no siempre se cumple, sino que ha de estarse al caso concreto, dado que, según se viene manifestando mayoritariamente por la jurisprudencia, no todos los incapaces son inimputables, ni todos los capaces
son imputables.
De este modo, dada la aplicación subsidiaria de los principios constitucionales inspiradores del ordenamiento jurídico penal al procedimiento administrativo sancionador, es preciso analizar, caso por caso, el grado de conocimiento del incapaz en la comisión de la infracción para determinar su imputabilidad y, en consecuencia, la procedencia de la sanción.
En el caso concreto objeto de queja, en el informe jurídico enviado por el Ayuntamiento de Pamplona, se indica que:
“Como señala el reclamante, el Ayuntamiento de Pamplona estimó los recursos de reposición interpuestos contra dos sanciones a D. […], por el motivo de ser esta persona inimputable:
Resolución de 19 de diciembre de 2011, RSC 19-DIC-11 (39/SC), en relación con sanción por orinar en la vía pública”.
A la vista de lo señalado anteriormente y de la contestación municipal, donde se viene a reconocer que se han anulado otras sanciones impuestas al hijo del autor de la queja por la comisión de hechos similares o idénticos al aquí analizado (orinar en la vía pública), esta institución concluye que la sanción impuesta por Resolución de 18 de febrero de 2015 debería ser revocada.
En este sentido, el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dispone que las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico
.
No cabe duda que el acto objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para el hijo del autor de la queja. Además, en el presente caso tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.
Por ello, la sanción impuesta puede ser revocada sin mayor dificultad y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende institución, debe procederse en tal sentido, sin perjuicio de la anulación también de los embargos efectuados por haberse realizado sobre cantidades obtenidas en concepto de renta de inclusión social.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona la revocación de la Resolución de 18 de febrero de 2015, por la que se sanciona al hijo del autor de la queja y la devolución de las cantidades correspondientes.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación y podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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