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Urbanismo y Vivienda
Tema: Incumplimiento de acuerdos urbanísticos .
Urbanismo
Alcalde de Pamplona-Iruña
Señor Alcalde:
El 17 de mayo de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de la mercantil […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por el incumplimiento de los acuerdos urbanísticos relativos a la ejecución del actual Plan Urbanístico en la parcela catastral […] del polígono 7.
En dicho escrito, me exponía que:
La mercantil a la que representa es titular de la parcela sita en el polígono industrial de Landaben de Pamplona, (en la Travesía de la calle A de dicho polígono), identificada catastralmente como la parcela […] del polígono 7.
Desde el 9 de mayo de 1985 se viene ejerciendo en la referida parcela actividad industrial y comercial de forma ininterrumpida.
El vigente Plan Municipal de Pamplona integra a la parcela en su configuración actual dentro de la Unidad Integrada X Landaben
, formando parte del Sistema General No Adscrito G.Z.2. El Plan clasifica al suelo de la parcela como suelo urbano no consolidado lo que constituye una contradicción con la consolidada doctrina jurisprudencial que exigiría la clasificación de este suelo como suelo urbano consolidado. El objetivo según el Plan es construir la calle y el parque del borde de Landaben previstos desde el Plan General de 1984 y su modificación en 1989
, según expresión literal de la norma urbanística particular del Plan Municipal. Por tanto se trata de una previsión que pervive sin ejecutarse desde hace 30 años, inejecución que sólo es imputable al Ayuntamiento dadas las previsiones en tal materia de ejecución del propio plan. A tal efecto, el Plan Municipal establece que se aprobará un Plan Especial y que el sistema de actuación es el de expropiación.
Dadas las determinaciones urbanísticas aplicables, las edificaciones e instalaciones existentes en dicha parcela están en situación de fuera de ordenación
, situación que se prolonga, como se ha dicho, durante 30 años, resultando desde el punto de vista jurídico una anomalía en cuanto a la ejecución del planeamiento.
El 21 de enero de 2014 remitió un escrito motivado a la Gerencia de Urbanismo en el que, tras reseñar los antecedentes de la situación urbanística de la parcela con incidencia respecto a su actividad y perspectivas, planteó a dicha Gerencia una doble alternativa: La modificación puntual del Plan Municipal con el objeto de consolidar las edificaciones existentes en la parcela o, subsidiariamente, la expropiación de la parcela, de acuerdo con lo dispuesto en el planeamiento en vigor.
El Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Pamplona adoptó el 7 de mayo de 2014 el acuerdo de iniciar el análisis del planeamiento de modo que pueda compatibilizarse el Parque Fluvial con la consolidación de las actividades existentes. El responsable técnico de la Gerencia les informó que el criterio de la misma era que se redactara la Modificación por técnicos de la mercantil a la que representa y que se presentara a trámite. Asimismo, se les indicó que dicha modificación no se limitara, en cuanto a ámbito, a la parcela […] sino que se ampliara el ámbito a las parcelas colindantes que forman parte de la misma manzana.
Posteriormente, presentó una propuesta de modificación del Plan Municipal de Pamplona, y tras el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento el 18 de diciembre de 2014, presentó una nueva propuesta el 7 de enero de 2015.
El 19 de mayo de 2015 el Ayuntamiento de Pamplona requirió la subsanación de algunos aspectos de la modificación propuesta.
Por una parte habiéndose completado el contenido de la propuesta de modificación y ante el silencio por parte de la Gerencia, el 22 de Febrero de 2016 se presentó por parte de la mercantil interesada un nuevo escrito al Ayuntamiento en el que volvía a proponer la modificación del plan municipal o vigente o, subsidiariamente, su ejecución y, por tanto, expropiación de la parcela.
El 16 de marzo de 2016, tras ser citados expresamente para ello, se celebró una reunión en la Gerencia de Urbanismo. El técnico de la Gerencia de Urbanismo les transmitió que era criterio de los nuevos responsables del organismo que la modificación debía ajustarse al ámbito de la parcela […] propiedad de […] y que debería tener por objeto la consolidación de las instalaciones existentes, su volumen edificatorio y usos de la parcela […].
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El día 20 de mayo de 2016 se ha recibido queja número Q16/286 presentada por […] ante el Defensor del Pueblo relativa a la actuación y supuesta inactividad de Gerencia de Urbanismo en relación con la parcela catastral […] del polígono 7 de su propiedad.
Ante la Propuesta de Modificación del Plan Municipal presentada por […], desde Gerencia de Urbanismo se sigue trabajando en informar la misma. Este pasado mes de mayo de 2016 se ha solicitado a los promotores que aporten documentación con objeto de conocer la situación legal de la instalación y de la actividad ya que no constan en los archivos municipales ciertos permisos ni de obra ni de actividad, o no ha sido posible encontrarlos por los diferentes cambios de titularidad habidos. Estamos a la espera de recibir esta documentación, que los propios solicitantes ofrecieron aportar.
En este sentido es importante depurar la situación de la parcela y de la instalación para que el órgano competente, previamente a adoptar cualquiera de los acuerdos propuestos (modificación de planteamiento o expropiación), pueda valorar los intereses en juego y decidir motivadamente la que considere mejor solución para el interés público urbanístico.
En relación con la afirmación recogida en su escrito sobre la reunión celebrada el día 16 de marzo de 2016, cualquier propuesta de consolidación posible sólo se refiere a las instalaciones existentes legalmente”.
Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con una modificación puntual del Plan Municipal de Pamplona promovida por la mercantil representada por el autor de la queja, en la parcela […] del polígono 7.
La primera solicitud de modificación se realizó en 2014 y, tras diversos requerimientos y cambio de criterio de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona, en lo que se refiere al ámbito que debe comprender la modificación, a día de hoy todavía no se ha aprobado inicialmente, ni se ha denegado su tramitación.
Entretanto, según se manifiesta en el escrito de queja, la actividad que viene ejerciendo la mercantil interesada, se está realizando desde hace 30 años al margen de las previsiones contenidas en el Plan Municipal homologado por el Ayuntamiento de Pamplona en el año 2007 a las previsiones contenidas en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Asimismo, el precepto establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa es el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Unido al derecho de los ciudadanos a una buena administración, se encuentra el principio de eficacia en la actuación de la Administración, que el artículo 103.1 de la Constitución sienta como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones públicas. Este principio ha sido desarrollado en el artículo 3.1 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 3.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Dicho principio de eficacia, trasladado al plano procedimental, demanda la resolución de los procedimientos con la debida celeridad, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, y se relaciona también, como se ha dicho, con el citado derecho de los ciudadanos a una buena administración, que impone un tratamiento de sus asuntos dentro de un tiempo razonable.
Si la modificación se refiere a determinaciones pormenorizadas, el plazo máximo que dispone la Administración para contestar al promotor de la modificación es de dos meses, siendo el silencio positivo, por lo que la modificación del plan debe entenderse aprobada inicialmente. Además, de seguir sin producirse una contestación de la Administración, la modificación se aprueba definitivamente por silencio una vez transcurrido el plazo de dos meses más (artículo 74.1 a) y c) en relación con los artículos 80.1 y 79.3 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo).
Con independencia del tipo de modificación que se haya planteado, ha quedado constatado que los distintos plazos legalmente establecidos han sido ampliamente superados en la tramitación de la modificación puntual promovida por la mercantil representada por el señor […].
Por tanto, en el caso analizado, ha de declararse fundada la queja presentada, estimarse lesionado el derecho a una buena administración de la mercantil promotora del expediente de modificación puntual del Plan Municipal de Pamplona en la parcela […] del polígono 7, y emitirse el correspondiente recordatorio al Ayuntamiento de Pamplona del deber legal de resolver las modificaciones puntuales del Plan Municipal de iniciativa particular, dentro de los plazos máximos legalmente establecidos.
Asimismo, teniendo en cuenta que la mercantil promotora de la modificación urbanística inició hace más dos años los trámites tendentes a la modificación puntual del Plan Municipal de Pamplona; que dicha solicitud de modificación todavía no ha sido ni siquiera aprobada inicialmente; que, a priori, parece tratarse de una modificación puntual sencilla que tiene por objeto reflejar en el plan municipal una cuestión meramente fáctica, puesto que es claro que el suelo donde se asienta la actividad de la promotora de la queja reúne las condiciones necesarias para ser clasificado como urbano consolidado, y el carácter reglado de este tipo de suelo; teniendo también en cuenta el cambio de criterio del Ayuntamiento de Pamplona en relación con el ámbito que debe comprender la modificación del planeamiento; y el distinto contenido de los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Pamplona (ahora se informa que se ha requerido la aportación de documentación al objeto de conocer la situación legal de la instalación y de la actividad, ya que no consta en los archivos municipales o no ha sido posible encontrarla por los cambios de titularidad habidos).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se considera oportuno sugerir que los procedimientos o actuaciones que hayan de sustanciarse sobre este asunto para posibilitar la modificación puntual del Plan Municipal de Pamplona en la parcela […] del polígono 7, además de con arreglo a los principios de celeridad y de eficacia, se realice con la debida colaboración activa del Ayuntamiento de Pamplona, evitando la realización de nuevos requerimientos que no resulten necesarios para resolver lo solicitado por la mercantil interesada.
Asimismo, y a la vista de las circunstancias que concurren en este supuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se estima necesario recomendar la tramitación de la modificación del planeamiento promovida por la mercantil autora de la queja, con la máxima celeridad posible, conservando aquellos informes o trámites que se estimen compatibles con el nuevo ámbito de la modificación, circunscrito ahora únicamente a la parcela propiedad de la mercantil promotora de la queja, debido al cambio de criterio del Ayuntamiento de Pamplona.
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de resolver las modificaciones puntuales del Plan Municipal de iniciativa particular, dentro de los plazos máximos legalmente establecidos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio y la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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