Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/267) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que requiera a la entidad responsable de la gestión del Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales la devolución inmediata al autor de la queja de los objetos retirados de su habitación, así como la presentación de una disculpa a la citada persona.

29 junio 2016

Bienestar social

Tema: Deficiente atención en el Centro de Aranguren (medidas judiciales menores).

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 11 de mayo de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por una mala atención en el centro de cumplimiento de medidas judiciales de Aranguren, donde está internado.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Tiene 16 años y actualmente está internado en el centro de Aranguren cumpliendo medidas judiciales, hasta mediados de julio de 2016.

    2. El 24 de marzo de 2016 sufrió una agresión, de forma inesperada, por otro menor ingresado en el centro. En dicha agresión resultó con una lesión en un diente.

    3. Tras la agresión, solicitó que le llevaran al médico (y no a la enfermera del centro) y le hicieran un parte de lesiones. También solicitó comunicación con su abogado. Todo ello se le negó por parte del centro.

    4. Presentó queja y el 29 de marzo de 2016 el centro le respondió por escrito que en ningún momento se le negó, sino que, en ese momento, no disponían del número de teléfono de su abogado […] y, con respecto a su otro abogado […], están autorizadas sus llamadas dentro del horario de llamadas del centro. Con respecto a la asistencia sanitaria, se le comunicó que el parte hecho por la enfermera del centro se le podía facilitar, y que se había activado a la persona de referencia en cuestiones sanitarias (personal del centro), que ha hecho las valoraciones oportunas.
    5. Por otra parte, expone que el día 15 de marzo de 2016, personal del centro realizó un registro en su habitación sin estar presente y le desaparecieron unas cuantas prendas y libros. Presentó una reclamación solicitando que se le devolviesen las prendas sustraídas.

    6. El 16 de marzo de 2016 se le respondió por escrito a la queja diciendo que, en el momento del registro, se encontraba en un proceso especial y durante ese período no se pueden tener refuerzos. En la medida de lo posible y siempre que la organización de la residencia lo permita, intentaremos que estés presente durante la retirada de refuerzos. Nada le contestaron de la sustracción de su ropa.
    7. En último lugar, señalaba que los educadores son muy discrecionales con los castigos. Lo están cogiendo como un hábito para mantener el orden y no como medida educativa. Considera que, en muchos casos, se exceden con las sanciones (pérdida de refuerzos, pérdida de tiempo libre, sala de contención etcétera).

      Por todo ello, solicitaba:

      1. Que, en el supuesto de agresiones con lesiones, no se les prive de la asistencia de un médico.

      2. Que, en supuestos de agresiones o cuando lo solicite, se le facilite la comunicación con su abogado y no se le pongan trabas para ello.

      3. Que, cuando se realicen los registros, esté siempre él presente.

      4. Que se le devuelva la ropa sustraída en el registro realizado por personal del centro el día 15 de marzo de 2016.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Vicepresidente de Derechos Sociales, en contestación a su escrito de fecha 16 de mayo de 2016, correspondiente al expediente Q16/267, en el que don […], formula una queja frente al Departamento de Derechos Sociales por una mala atención en el centro Aranguren, donde está internado, de cumplimiento de medidas judiciales informa lo siguiente:

    1. Desde la Subdirección de Familia y Menores de la Agencia Navarra para la Autonomía y el Desarrollo de las Personas, se mantiene un seguimiento continuado con todas las entidades adjudicatarias de los servicios residenciales de protección o de reforma, esto es, de cara a garantizar la adecuada atención psicosocial a los niños, niñas y adolescentes atendidos/as, así como para recoger todos aquellos hechos, situaciones o circunstancias que pudieran poner en cuestión la cobertura básica de sus necesidades, el marco básico de convivencia y como no podía ser de otra manera, el respeto a los derechos de los y las menores usuarios/as de dichos recursos residenciales.
    2. En relación al hecho denunciado, en su día se nos informó del incidente así como de las actuaciones llevadas a cabo por la entidad responsable, sin que desde la Entidad Pública, a tenor de la información recibida, se observaran actuaciones que pudieran haber puesto en cuestión el respeto a los derechos de los/as menores usuarios/as del recurso residencial.
    3. No obstante, a la vista de la queja presentada ante su Institución por […], desde este Departamento se ha solicitado a la Entidad responsable de la gestión del Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales nos transmita por escrito el histórico de los hechos y la respuesta de la Institución responsable (se adjunta informe y parte de lesiones).
    4. Desde este Departamento de Derechos Sociales, y de acuerdo al contenido del informe remitido por la entidad responsable del recurso residencial, entendemos que en ningún momento se han vulnerado los derechos del menor: 1) en la atención a la lesión producida en el incidente en el que estaba implicado; 2) en el derecho a la comunicación con su abogado; 3) en la retirada de objetos de su habitación; y 4) en la supuesta desaparición o retirada de ropa de su habitación.

      En relación a la primera de las situaciones denunciadas por el menor, cabe decir que el recurso residencial cuenta con un servicio de enfermería, que en este caso corroboró la decisión tomada por los/as educadores de no establecer un traslado a centro hospitalario. La entidad de las lesiones producidas en ningún caso justificaba dicha solicitud.

      En cuanto a la segunda de las situaciones denunciadas, entendemos que las circunstancias en que solicitó la comunicación con su abogado, la hacían inviable, pues el menor no tenía el teléfono de contacto, eran las 11 de la noche y tenía prevista una comunicación con su padre al día siguiente.

      En la tercera situación denunciada, el menor habla de un registro de habitación establecido sin su presencia. El protocolo para llevar a cabo los registros establece de manera inequívoca la obligatoriedad de hacerlos en presencia del/la menor ocupante de la habitación. En este caso y según establece la entidad responsable, no se llevó a cabo ningún registro, lo que se hizo fue retirar determinados objetos caracterizados como refuerzos, incompatibles en el contexto habitacional con la situación creada tras el incidente. Pese a que entendemos que efectivamente no se ha tratado de un registro, igualmente entendemos, que la entidad responsable del recurso debería haber retirado los objetos en presencia del menor.

      Finalmente, se reclama a la institución responsable la devolución de ropa retirada por los/as educadores en el contexto de un registro. Nos remitimos al escrito establecido por la entidad responsable, en la que deja suficientemente claro que en ningún caso se le ha retirado ropa de su habitación. Más aun, se le ha pedido que redacte una lista de la ropa sustraída sin que hasta el momento la haya facilitado.

    5. En coherencia con lo anteriormente expuesto, desde el Departamento de Derechos Sociales entendemos que la actuación llevada a cabo por la entidad responsable ha estado ajustada a derecho y de acuerdo a la normativa interna de funcionamiento. No obstante, entendemos y así se lo haremos saber a la entidad responsable, que al igual que en el protocolo para llevar a cabo los registros habitacionales está establecido la presencia del/la menor, igualmente debería de establecerse su presencia en el caso de retirada de objetos, tengan o no la característica de refuerzos.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre unos hechos que tuvieron lugar en el Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales de Aranguren, donde el autor de la queja fue agredido por otro interno, y las posteriores actuaciones llevadas a cabo por los educadores de dicho centro.

    El Departamento de Derechos Sociales informa que el autor de la queja no fue atendido por un médico, tal y como había pedido después de sufrir la agresión, porque los educadores consideraron que las lesiones producidas no revestían la gravedad suficiente para ello, decisión que fue corroborada el día siguiente por el servicio de enfermería del centro. En cuanto a la solicitud de comunicación con su abogado, el Departamento de Derechos Sociales informa que las circunstancias en que se solicitó dicha comunicación la hacían inviable, pues el menor no tenía el teléfono de contacto, eran las 11 de la noche y tenía prevista una comunicación con su padre al día siguiente.

    En lo que respecta al registro de su habitación realizado, según se denuncia, sin la presencia del autor de la queja, el Departamento de Derechos Sociales indica que el protocolo para llevar a cabo los registros establece de manera inequívoca la obligatoriedad de hacerlos en presencia del menor ocupante de la habitación. En este caso, en opinión del Departamento, no se llevó a cabo ningún registro, lo que se hizo fue retirar determinados objetos caracterizados como refuerzos, incompatibles en el contexto habitacional con la situación creada tras el incidente.

  4. El Departamento de Derechos Sociales reconoce en el informe remitido que, si bien no se realizó un registro en la habitación del autor de la queja, la entidad responsable del recurso debería haber retirado los objetos en presencia del menor.

    A juicio de esta institución, la intervención realizada en la habitación del autor de la queja, reúne las características propias de un registro. Al respecto, resulta inequívoco que para su ejecución fue condición necesaria que una persona fuera a dicha habitación, sin la presencia del menor, a examinar los objetos existentes en la misma y a retirar los objetos que consideraba como refuerzos incompatibles con la situación creada tras el incidente. Es decir, dicha acción exigió, cuando menos, entrar en la habitación y proceder a una labor de selección de los objetos que se encontraban en la habitación, lo que exige el examen con cuidado y diligencia definitorio de la acción de registrar.

  5. El artículo 54.5 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece que: “El registro de la persona, ropa y enseres del menor se ajustará a las siguientes normas:

    b) Los registros de las ropas y enseres personales del menor se practicarán, normalmente, en su presencia”.

    De lo dispuesto en dicho precepto se colige que la retirada de los refuerzos existentes en la habitación del autor de la queja, se realizó con infracción de la normativa que resulta de aplicación. Dicha infracción supone una vulneración de los derechos del menor internado en el Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales, lo que, a criterio de esta institución, provoca que se recomiende la devolución inmediata de los objetos retirados de la habitación del autor de la queja.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que requiera a la entidad responsable de la gestión del Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales la devolución inmediata al autor de la queja de los objetos retirados de su habitación, así como la presentación de una disculpa a la citada persona.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio y esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio y de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido