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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/265) por la que se recomienda al Departamento de Salud que deje sin efecto el cobro de la asistencia sanitaria prestada al autor de la queja. Asimismo se le recomienda Salud que exponga al público en los centros de salud las tarifas que, en su caso, se perciban por la asistencia sanitaria prestada.

04 julio 2016

Sanidad

Tema: Disconformidad con cobro de factura por asistencia sanitaria.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 10 de mayo de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don , mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por el elevado importe que se le facturó por una consulta de atención especializada.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por una consulta en el CAM de Iturrama de una hora de duración, le ha cobrado 237,80 euros, al no disponer de tarjeta sanitaria.
    2. Actualmente, tiene derecho a la tarjeta sanitaria, aunque todavía no se le ha enviado.
    3. En el momento de la consulta, quedó claro que no tenía la tarjeta sanitaria y que le debían cobrar por la atención.

      Preguntó por el precio y no se lo supieron dar en la administración del CAM. En cualquier caso, se le dio a entender que sería un precio normal de profesional.

    4. La cantidad facturada no es un precio normal, por lo que considera que la actuación administrativa ha sido abusiva.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitándole que le informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe del Departamento de Salud, se señala lo siguiente:

    “El Consejero de Salud que suscribe, en contestación a su escrito (expte. Q16/265) de fecha 12 de mayo de 2016, relativo a la queja presentada por don […] por factura que le han cobrado por una consulta de ginecología en CAM-Iturrama-San Juan, informo de lo siguiente:

    El día 9 de marzo de 2016, don […] acudió a consulta en el C.A.M. Iturrama.

    En el momento de la asistencia y a día de hoy, el paciente figura en la base de datos de Tarjeta Individual Sanitaria con Grupo Asistencial Sin Derecho desde el 24 de septiembre de 2013. De hecho, figura como Residente en España desde el día 29 de marzo de 2016.

    Las tarifas aplicadas por prestación de servicios en los centros y establecimientos asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, están recogidos en la Resolución 626/2014, de 5 de junio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, publicada en el Boletín Oficial de Navarra, nº 133, de 9 de julio de 2014.

    Las tarifas recogidas en esta Resolución se actualizan automáticamente con la variación anual del índice de Precios al Consumo nacional al mes de noviembre, incrementando o disminuyendo en la misma cuantía que éste, y aplicándose desde el 1 de enero.

    Dentro del epígrafe 1.4 Consultas de asistencia especializada de esta Resolución, en el punto 1.4.4 Primera consulta médica se señala que el coste de esta asistencia es de 239,48 euros (237,80 euros actualizada por IPC en 2016)”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el importe facturado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al interesado, correspondiente a una primera consulta médica de atención especializada.

    El Departamento de Salud viene a considerar en su informe que, en el momento de la consulta, el paciente no tenía reconocido el derecho a la asistencia sanitaria que demandaba.

    En relación con el importe cobrado, señala el Departamento que el mismo resulta de la aplicación de la Resolución 626/2014, de 5 de junio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se actualizan las tarifas de los servicios prestados por dicho organismo autónomo, publicada en el Boletín Oficial de Navarra del 9 de julio de 2014.

  4. El artículo 11 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, reconoce el derecho a la asistencia sanitaria pública en los siguientes términos:

    “Artículo 11. Titulares del derecho a la asistencia sanitaria pública.

    1. La asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa.

    2. A los transeúntes en el territorio de la Comunidad Foral se les garantizará la asistencia sanitaria pública en la forma y condiciones que establezca la legislación vigente, el derecho de la Unión Europea y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación.

    3. Igualmente, se garantiza la asistencia sanitaria pública a las personas menores de edad y a las mujeres gestantes no incluidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

    4. Además, se garantiza a todas las personas la atención sanitaria en situación de urgencia y emergencia”.

    5. El artículo único de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra, dispone:
      “Artículo Único

      1. Todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa.

      2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende por residencia el hecho de acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno.

      3. Aportada la documentación que acredite la residencia, la Administración sanitaria expedirá, gratuitamente y sin más dilación, a las personas a que se refiere el número 1 y que no dispongan de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra.

      4. La asistencia sanitaria que preste el sistema sanitario público de la Comunidad Foral a las personas a que se refiere el número 1 será la misma que la que presta a los poseedores de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, sin que la Administración sanitaria navarra pueda introducir discriminación alguna.

      5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico especifico conforme al artículo 3.6 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud”.
    6. Por parte del interesado, se ha aportado a esta institución un volante de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, haciendo constar que figura de alta en dicho municipio desde 1 de mayo de 1996, situación que mantiene hasta la actualidad.

      Se acompaña una copia del mismo.

    7. Acreditada la residencia en Navarra, y considerando que lo determinante, para que surja la titularidad del derecho a la asistencia sanitaria pública de forma gratuita, es tal circunstancia de residencia en un municipio de la Comunidad Foral de Navarra, y no la expedición del documento o tarjeta que reconozca o declare tal derecho (no tiene valor constitutivo), esta institución estima que procede reconocer el derecho y, por ende, dejar sin efecto la factura.
    8. Además de lo anterior, y vistos los hechos que se describen en la queja, ha de considerarse que la Resolución 626/2014 dispone (artículo 3) que no podrá cobrarse por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea cantidad alguna que no esté previamente señalada en una tarifa aprobada por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y expuesta al público.

      Por lo tanto, el cobro de la tarifa exige dos requisitos previos (que garanticen la realidad de la misma y la posibilidad de conocimiento cierto por los interesados):

      1. La aprobación de la tarifa por parte del órgano competente. Acto de aprobación que, para producir efectos, por afectar a una pluralidad indeterminada de ciudadanos, exige su publicación en forma oficial en el Boletín Oficial de Navarra.
      2. La exposición al público de la misma. Requisito este último que ha de entenderse adicional al anterior, y mediante el que se pretende garantizar la certeza y conocimiento del precio público por los destinatarios del servicio. Tal requisito exige, según entiende esta institución, que el precio quede expuesto en los centros de salud donde se preste el servicio por el que se va a cobrar o, cuando menos, que sea accesible y conocido en los mismos.

        En el caso que se plantea, a la vista de lo que se describe en la queja, no se habría observado este segundo requisito. De lo relatado, se deduce que el precio no estaba expuesto al público y que, a pesar de que el interesado preguntó por el mismo, no se le dio una respuesta precisa.

        En tales condiciones, no cabe entender observados los requisitos antes señalados, pues lo que se pretende, como se ha expuesto, es que los precios sean previamente conocidos por los pacientes que no reciben el servicio en las condiciones ordinarias de gratuidad, en la medida en que dicho precio puede incidir en su voluntad de recepción de dicho servicio.

    9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

      1. Recomendar al Departamento de Salud que deje sin efecto el cobro de la asistencia sanitaria prestada al autor de la queja.

      2. Recomendar al Departamento de Salud que exponga al público en los centros de salud las tarifas que, en su caso, se perciban por la asistencia sanitaria prestada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta las recomendaciones y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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