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Hacienda
Tema: Disconformidad con el cobro de Contribuciones Especiales.
Hacienda
Alcalde de Ujué
Señor Alcalde:
El 4 de mayo de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ujué, por su disconformidad con el cobro de contribuciones especiales por la ejecución de las obras de renovación de redes con pavimentación de las calles.
En dicho escrito, exponía que:
Con motivo de las obras de renovación de redes con pavimentación de calles que el Ayuntamiento de Ujué va a realizar, les han informado que deberán abonar las cuotas correspondientes derivadas de la contribución especial.
Esta contribución especial deberán abonarla los vecinos a los que se les van a arreglar las calles.
Muestra su disconformidad con el hecho de tener que abonar las cantidades de contribución especial, ya que entiende que son obras obligatorias y necesarias del Ayuntamiento que los vecinos no tienen por qué costear.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ujué, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación con su escrito de esa Institución de 6 de mayo de 2016, expediente Q16/246, en relación con una queja formulada por Dña. […], por su disconformidad con el cobro de contribuciones especiales por la ejecución de las obras de renovación de redes con pavimentación de las calles le informo que no existe acuerdo de Pleno del Ayuntamiento hasta el día de la fecha en relación con el cobro de dichas contribuciones especiales.
Solamente se ha mantenido alguna reunión informal para el posible cobro de las contribuciones especiales en función de la viabilidad económica del Ayuntamiento.”
Las contribuciones especiales se encuentran reguladas en los artículos 109 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales.
El artículo 109 determina que constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades locales respectivas.
El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 7 de abril de 1997, ha venido a establecer que las contribuciones especiales sirven para financiar una parte de aquellas obras públicas municipales propias de la actividad ordinaria de los Ayuntamientos.
Es de destacar a este respecto que, para apreciar la existencia de un beneficio, en los términos reflejados por la normativa antes citada, no hay que atender exclusivamente a lo económico, sino que bastará con cualquier ventaja que se reciba por efecto de las obras o servicios, o con que se origine potencialmente dicho beneficio (SSTS de 22 de octubre de 1987 y de 17 de octubre de 1994)
Producido este hecho imponible, los Ayuntamientos gozan de un importante margen de actuación a la hora de adoptar las decisiones relativas a la definitiva imposición de esta clase de tributos y a los criterios a establecer para ello, siempre, claro está, dentro de los márgenes establecidos por la propia normativa que, en nuestro caso, lA constituye básicamente la Ley Foral de haciendas locales de Navarra.
Así, el primer límite lo establece el artículo 112 de la citada Ley Foral al establecer que la base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios
. Asimismo, el apartado quinto de dicho artículo establece que a los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga de cualquier persona o entidad pública o privada
.
Queda, por lo tanto, a la apreciación del Ayuntamiento determinar cuál será el porcentaje que se considera conveniente aplicar en cada contribución especial, derivado de la propia finalidad del tributo y según el grado de preponderancia del interés público y el privado, el coste financiero de las obras públicas o establecimiento de los servicios públicos, etc.
En el presente caso, según la información que ha podido recabar esta institución de un medio de comunicación donde se informaba sobre esta cuestión y se recogían declaraciones del Alcalde de Ujué, el costo total de la obra, ronda la cantidad de 1.100.000 euros, estando prevista una subvención del Gobierno de Navarra del 70 % del coste de la obra, abonando el resto de la cantidad, esto es, 232.320 euros, el Ayuntamiento de Ujué, habiendo previsto dicho Ayuntamiento que el 8,35 % de la cantidad que le corresponde abonar (alrededor de 19.000 euros), se abone por los vecinos mediante la aprobación de las correspondientes contribuciones especiales. Por tanto, según parece, se respetaría el límite previsto en el mencionado artículo 112.
Otro de los límites que la normativa de aplicación impone a las entidades locales para determinar el importe de las contribuciones especiales es el recogido en el artículo 114.1 de la referida Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo: La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial
.
Ninguno de los cuatro módulos de reparto de las contribuciones especiales legalmente establecidos (esto es, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral) se respetaría si el Ayuntamiento de Ujué decidiera finalmente establecer el sistema de reparto indicado por la autora de la queja y que ha aparecido en los medios de comunicación a los que esta institución ha podido tener acceso (150 euros los propietarios de bajeras independientes; 200 euros los propietarios de viviendas; y 250 los propietarios de una ruina o solar).
De este modo, el criterio anunciado para la fijación de los módulos de reparto de las contribuciones especiales sería contrario a lo establecido en la Ley Foral de haciendas locales. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª), en su sentencia, de 6 febrero 1998 (RJ 1998\1919), ha establecido en relación con los módulos de reparto previstos en la legislación reguladora de las contribuciones especiales, lo siguiente: En cuanto al fondo, todo el esfuerzo argumental realizado por la representación procesal de la Corporación apelante, sobre la postulada interpretación espiritualista de los módulos aplicables en el reparto de cuotas de las contribuciones especiales, choca frontalmente con el texto del artículo 222 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que en su núm. 1, apartado a), establece que dichos módulos (aplicables de forma conjunta o aisladamente) son los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable y las bases imponibles de las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas; trazando un verdadero «numerus clausus» que no es posible ampliar con otro sistema de distribución, cualquiera que sea la naturaleza de las obras o servicios que se pretendan financiar y aunque hipotéticamente se tratara de fórmulas más equitativas, pues todas las alegaciones sólo tienen valor de «lege ferenda», pero no pueden servir para fundar la violación de un texto legal claro, ni para revocar la sentencia que lo aplicó con acierto
.
En último lugar, a mayor abundamiento y en relación al procedimiento de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, el artículo. 117 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra prevé lo siguiente: 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y deberá fijar la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el capítulo II del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local Navarra
.
Por tanto, las obras financiadas mediante contribuciones especiales no pueden ejecutarse hasta que no se hayan aprobado la ordenación concreta de estas. El Tribunal Supremo ha identificado en diversas sentencias la finalidad de este precepto, indicando que no solo contribuye a asegurar que la Administración dispone de capacidad financiera suficiente para realizar la obra, sino que fortalece la garantía de los ciudadanos frente a los actos de ordenación del tributo, que quedarían gravemente menoscabados si hubieran de enfrentarse al hecho consumado de la completa ejecución de la obra.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Ujué que, si procede a la aprobación de los módulos de reparto para determinar las contribuciones especiales que tiene previsto establecer, respete los criterios recogidos en el artículo 114.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, sin perjuicio del cumplimiento del resto de condiciones legalmente establecidas para la ordenación y exacción de dichas contribuciones especiales.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ujué informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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