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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/241) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Cabredo que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración pública y solicita una determinada actuación de esta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía en el plazo máximo establecido para la resolución de cada procedimiento administrativo, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta.

20 junio 2016

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de contestación a solicitud de iniciación de expediente de restauración de legalidad urbanística.

Urbanismo

Alcaldesa de Cabredo

Señora Alcaldesa:

He recibido su informe emitido en el expediente de referencia, incoado mediante queja formulada por doña […], relativa a la falta de contestación del Ayuntamiento de Cabredo a una solicitud de iniciación de un expediente de restauración de la legalidad urbanística, presentada el pasado 23 de junio de 2015.

Una vez estudiado el asunto, observo que la cuestión de fondo planteada por la señora […], (el posible incumplimiento de la normativa urbanística municipal en materia de apertura de puertas), ya ha sido resuelta tanto por el Ayuntamiento de Cabredo, como por el Tribunal Administrativo de Navarra, habiendo informado a la interesada que las puertas instaladas cumplían con lo establecido en la normativa urbanística municipal.

Sin perjuicio de lo anterior, dado que el escrito presentado por la señora […] con fecha 23 de junio de 2015 no ha sido contestado, esta institución garante de los derechos de los ciudadanos se ve en la necesidad de recordar al Ayuntamiento de Cabredo que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración pública y solicita una determinada actuación de esta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía en el plazo máximo establecido para la resolución de cada procedimiento administrativo, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta.

Así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, con un carácter más específico para las entidades locales de Navarra, del artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que viene a señalar la misma obligación que la recogida con carácter general en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero en este caso para dichas entidades, entre ellas, los municipios.

Con la formulación de este pronunciamiento, que doy por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, pongo fin a mi intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2016 que expondré ante el Parlamento de Navarra.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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