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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/235) por la que se recuerda, con carácter general, al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de las autoridades y de los funcionarios públicos de tratar en todos los casos a los ciudadanos con deferencia y cortesía. Asimismo se le recuerda el deber legal de resolver las cuestiones que ha planteado la autora de la queja y de motivar las decisiones, de forma o de fondo, que adopte en relación con el seguimiento de sus hijos.

31 mayo 2016

Bienestar social

Tema: Disconformidad con trato recibido en el EAIA.

Bienestar social

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 26 de abril de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […] y el señor don […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la falta de información ante ciertas actuaciones y decisiones que se han adoptado en relación con sus hijos, y el trato recibido por parte de determinado personal del Equipo de Atención a la Infancia y Adolescencia (EAIA), de Pamplona.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. Los servicios sociales de base de la Rochapea han derivado su asunto al EAIA, según les explicaron por la saturación de trabajo de esta unidad, lo cual no se explican los interesados, ya que el EAIA se dirige a niños desamparados, con un considerable grado de riesgo social, etc. Situaciones que, según manifiestan, en ningún caso reflejan la de sus hijos.

    2. El EAIA le ofrece dos opciones: la primera, llevar a sus hijos al psicólogo del EAIA.Y la segunda, llevarles al centro de día para menores. Les han informado que, en caso de no elegir ninguna, darán parte al Gobierno de Navarra para que valore las necesidades y recursos de sus hijos.
    3. Los interesados no advierten la necesidad de adoptar ninguna de las opciones, ya que el EAIA no les explica con claridad la finalidad de las mismas. Añaden los autores de la queja que no están recibiendo un trato adecuado, indicando que se dirigen a ellos de malas maneras.

      Por todo ello, solicitaban que se les conteste por escrito las razones que se advierten en relación con sus hijos para ser derivados al EAIA, los motivos por los que se considera necesaria la intervención del psicólogo del EAIA y la valoración que, en su caso, dicho psicólogo realice con respecto a sus hijos. Asimismo, solicitaban que se les entreguen todos los informes que existan sobre la valoración que se haga de sus hijos y de su situación familiar. En último lugar, solicitaban que se admita que sus hijos puedan ser evaluados por un psicólogo del centro infanto-juvenil de Sarriguren.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Señalar que con fecha 26/04/2016, […] remitió 12 instancias al Ayuntamiento de Pamplona por los mismos motivos planteados en la oficina del Defensor del Pueblo, y el día 28/04/2016 registró 7 solicitudes y el 09/05/2016 otras 5 solicitudes.

    Ante esta situación se ha solicitado información a los equipos que han trabajado con ella para conocer la situación actual, así como se ha mantenido una reunión el día 13 de mayo con […] para conocer su versión de los hechos, y se le ha propuesto la posibilidad de cambiar de equipo profesional dentro del E.A.I.A. Al no obtener respuesta por su parte, se comunica telefónicamente el día 17 de mayo de 2016, señalando que hasta que no se le responda a las instancias remitidas no tomará una decisión al respecto.
    Tras realizar una valoración de toda la situación y conocidos todos los hechos, se quiere plantear lo siguiente:

    • Que el caso fue remitido desde el Equipo de Infancia y Familia de la Unidad de Barrio de Rochapea, al equipo especializado (E.A.I.A.), por detectarse dificultades de los menores y existir serias sospechas de que pudieran estar en una situación de desprotección. El objeto de la derivación al E.A.I.A., tiene la finalidad de poder realizar un proceso de investigación y valoración sobre la situación, y de esta manera poder intervenir sobre los indicadores de desprotección. Esto no se ha podido realizar por la oposición encontrada por parte de la madre, y su falta de colaboración en todo el proceso, y esto puede llevar a que la situación de los menores pueda agravarse.

    • El E.A.I.A. no le ha ofrecido dos opciones como se plantea en el informe, ya que para poder determinar la intervención que se va a realizar hay que diagnosticar lo que les pasa a los menores. Esto no se ha podido realizar por oposicionismo de la madre. Señalar que para realizar la valoración se trabaja de forma interdisciplinar por parte de los/as profesionales que conforma el E.A.I.A. (Trabajador/a Social, Educador/a Social y Psicólogo/a), y lo que se le planteó, igual que se hace en todas las familias, la valoración de los/as menores por parte de la psicóloga.

    • El personal profesional que ha atendido a […], ha seguido en todo momento los protocolos utilizados para todas las familias, no se ha tratado de forma diferente.
    • La atención prestada por el personal profesional ha sido en todo momento correcta y respetuosa, y en ningún momento se le ha faltado al respeto, otra cosa son las vivencias que pueda tener a nivel personal […], fruto de su paso por centros del Gobierno de Navarra en su infancia.

    • Desde los equipos profesionales de infancia existe preocupación sobre los menores, e insisten en la necesidad de trabajar con la familia con el objeto de mejorar la situación, pero para ello hay que contar con la colaboración de la madre y del padre.

    • Según marca la legislación vigente tanto estatal como autonómica, los equipos profesionales están trabajando siguiendo el principio del interés superior del menor por encima de otros intereses, incluso el de los padres, que en este caso no asumen las dificultades existentes en el ámbito familiar.

      Por todo ello considero que la actuación profesional ha sido la adecuada y ha estado guiada en todo momento por el objetivo de intervenir para conseguir el mayor bienestar hacia los menores.

      Se entiende que a la madre se le ha dado opciones para continuar la intervención ofreciendo un cambio de referentes de profesionales, no obteniéndose respuesta hasta el momento en que se emite este informe.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con el trato dispensado a la señora […] por parte de determinado personal del Equipo de Atención a la Infancia y Adolescencia (EAIA) de Pamplona, y con la posible falta de información de dicha unidad administrativa ante ciertas actuaciones y decisiones que se han adoptado en relación con sus hijos.
  4. En relación con la primera cuestión, el trato dispensado por determinado personal del EAIA, sostiene la autora de la queja que no ha sido tratada con el respeto debido. En este sentido, la señora […] describe en su escrito de queja episodios en los que no se ha sentido correctamente tratada.

    Por el contrario, el Ayuntamiento de Pamplona defiende que la actuación profesional ha sido la adecuada y ha estado guiada en todo momento por el objetivo de intervenir para conseguir el mayor bienestar hacia los menores.

    Como es fácil de comprender, no faltan situaciones como estas, en las que esta institución se encuentra ante dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos que han podido ocurrir. La dificultad para determinar cuál es la real es muy elevada, porque lógicamente ni el Defensor del Pueblo de Navarra, ni su personal, han estado presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron tales hechos, ni existen medios técnicos que permitan comprobar que ocurrió. Esta situación provoca que carezcamos de elementos suficientes como para conocer con certeza lo acaecido y afirmar la veracidad de una u otra versión.

    Ante esa situación, la institución resuelve recordando, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja los deberes legales de observar un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos. Todo ello porque el artículo 35 i) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, reconoce a los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones públicas, el derecho a ser tratados con deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    Por ello, ha de formularse el recordatorio de deberes legales correspondiente al precepto antes señalado.

  5. En lo que respecta a la falta de información del EAIA sobre ciertas actuaciones y decisiones que se han adoptado en relación con sus hijos, constan en el expediente varias instancias presentadas por la autora de la queja donde solicita diversa información, entre ella, la relativa a conocer los criterios o razones que han determinado la evaluación psicológica de su hijos por personal del EAIA, y no por personal adscrito al centro infanto-juvenil, de Sarriguren.

    Al respecto, ha de señalarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración pública formulando una petición, tiene reconocido el derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta.

    Así se recoge, en concreto, en el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

    Del mismo modo, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).

    Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Pamplona todavía no ha contestado a las solicitudes formuladas por la interesada. Sin embargo, es preciso reconocer que dicho Ayuntamiento todavía se encuentra en plazo para hacerlo, ya que las instancias han sido presentadas con fechas 26 y 28 de abril de 2016 y 9, 19 y 25 de mayo de 2016, por lo que todavía no ha transcurrido el plazo legalmente previsto para su contestación.

  6. Son reglas esenciales de cualquier procedimiento administrativo las de notificar a los ciudadanos y motivar ante ellos las decisiones que afecten a sus derechos e intereses legítimos (artículos 54 y 58.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). La justificación de dichos extremos es consustancial al deber de la Administración pública de motivar sus decisiones, e inherente a los principios constitucionales de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad.

    Dichas reglas, trasladadas al ámbito de la protección de los menores que nos ocupa, exigen la comunicación y explicación a los progenitores de las decisiones, ya sean de forma o de fondo, que se adopten en relación con sus hijos. Y, en el caso planteado, según se constata del expediente, se adoptó, por un lado, la decisión de remitir el caso de los hijos de la señora […] desde el Equipo de Infancia y Familia de la Unidad de Barrio de Rochapea al equipo especializado (EAIA), y, por otro, se comunicó a la autora de la queja la necesidad de realizar una valoración psicológica de sus hijos por parte de la psicóloga del EAIA.

    Ambas decisiones fueron comunicadas a la autora de la queja, pero no motivadas.

    Por todo ello, procede recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de resolver las cuestiones planteadas por la autora de la queja y de motivar las decisiones, de forma o de fondo, que adopte en relación con el seguimiento de sus hijos.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar, con carácter general, al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de las autoridades y de los funcionarios públicos de tratar en todos los casos a los ciudadanos con deferencia y cortesía.

    2. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de resolver las cuestiones que ha planteado la autora de la queja y de motivar las decisiones, de forma o de fondo, que adopte en relación con el seguimiento de sus hijos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estos recordatorios, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de los recordatorios podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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