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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/231) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Esteribar que dé contestación, en el sentido que proceda conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la solicitud de información de los autores de la queja referente al terreno que se entregó a los propietarios de la parcela 54 del polígono 17 de Esteribar, en compensación por la construcción de una nueva carretera.

20 mayo 2016

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a su petición de información.

Transparencia y derecho de acceso a la información pública.

Alcalde de Esteribar

Señor Alcalde:

  1. El 27 de abril de 2016 esta institución recibió un escrito de los señores doña […] y don […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Esteribar, por la falta de contestación a su solicitud de información relativa al terreno que se entregó a los anteriores propietarios como compensación por la tierra que perdieron cuando se construyó la carretera NA 2336.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. El 11 de febrero de 2016 presentaron una instancia ante el Ayuntamiento de Esteribar, en la que, entre otras cuestiones, solicitaban conocer las parcelas que se entregaron a lo anteriores propietarios como compensación por la tierra que perdieron cuanto se construyó la carretera NA 2336.
    2. El 25 de febrero de 2016 el Ayuntamiento de Esteribar procedió a contestarles, adjuntando un informe de la empresa Acer Agroforestal.

      Manifestaban su sorpresa por que el Ayuntamiento no contestase directamente a su solicitud, sino que lo hiciese a través del informe de dicha empresa.

    3. Mostraban su disconformidad con el contenido del informe realizado por la empresa de ingeniería, puesto que el mismo refería que la información relativa a las parcelas que fueron entregadas a los anteriores propietarios no era relevante para el fondo de litigio que los autores de la queja mantienen con el Ayuntamiento.

    4. A su juicio, dicha información sí es relevante, y, aunque no lo fuese, de acuerdo con la Ley de Transparencia, tienen derecho a conocerla.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Esteribar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Recibida su comunicación de 3 de mayo de 2016, con entrada en el Registro general de este Ayuntamiento número 1091 de fecha 6 de mayo, relativa a la queja formulada ante la Institución que Ud. dirige por doña […] frente al Ayuntamiento de Esteribar, por la falta de contestación a su petición de información sobre una cuestión que ella considera importante de cara a establecer los hechos de un litigio que mantiene con la entidad local, tengo en significarle las siguientes consideraciones:

    Con fecha de entrada 18 de febrero de 2016 y con número 433, doña […] y don […], presentaron una instancia en la que formulaban una serie de preguntas en relación con el informe emitido por la empresa Acer Agroforestal relativo al deslinde del camino de Ilarratz.

    Obviamente y dado que la instancia contiene referencias expresas a diversas páginas del informe mencionado, este Ayuntamiento, como no podía ser de otra manera, remitió la instancia a la citada empresa con el fin de poder contestar a la misma con el máximo rigor y con el fin de que las aclaraciones oportunas las diera el autor del informe cuestionado.

    Por tanto, resulta más que sorprendente, que la señora […] muestre su sorpresa ante el hecho de que el Ayuntamiento se haya remitido al técnico del proyecto para dar una respuesta a las cuestiones planteadas en su escrito.

    Cuestión distinta es que la Sra. […] no comparta las consideraciones obtenidas en el informe emitido por la empresa en el que contesta debidamente a las preguntas planteadas, del mismo modo en que no comparte el informe inicial.

    Este Ayuntamiento ha contestado con la máxima diligencia y en tiempo y forma a las preguntas formuladas por la reclamante y, por tanto, considera que no le asiste razón alguna para plantear esta queja.

    Para corroborar esta afirmación se adjunta instancia presentada por la señora […] y el señor […], de fecha 18 de febrero de 2016, así como Resolución de Alcaldía, de 24 de febrero de 2016, contestando a las preguntas en los términos en que figuran en el informe de respuesta a las preguntas elaborado por la empresa Acer Agroforestal y suscrito en concreto por el ingeniero agrónomo D. […], cuyo texto se adjuntó a la resolución por considerar que su contenido forma parte íntegra. Se adjunta asimismo el informe mencionado”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación del Ayuntamiento de Esteribar a la solicitud de información presentada por los autores de la queja el pasado 11 de febrero de 2016, relativa a las parcelas que fueron entregadas a los propietarios de la parcela 54, polígono 17, de Esteribar, en compensación por la construcción de la nueva carretera.

    A la vista del informe remitido, esta institución comprueba que el 24 de febrero de 2016 el Alcalde de Esteribar dictó la Resolución número 043/2016, acordando contestar a las preguntas formuladas por doña […] y don […], en los términos que figuran en el informe elaborado por la empresa Acer Agroforestal, cuyo texto se adjuntaba a dicha resolución.

    En el informe elaborado por la empresa Acer Agroforestal, en relación a la concreta información sobre el terreno entregado a los propietarios en compensación por la construcción de la nueva carretera, se indica que no era el objetivo del informe analizar las posibles compensaciones percibidas.

    Por tanto, esta institución debe concluir que dicha solicitud de información no ha sido respondida adecuadamente.

  4. El ordenamiento jurídico reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener una respuesta adecuada a las solicitudes que formulen de acceso a la información pública. Por tanto, es deber de la Administración responder dichas solicitudes y, en el caso de las entidades locales de Navarra, hacerlo en los términos que prevé la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    De este modo, cualquier negativa al acceso a la información pública solo puede fundarse en los motivos tasados que establece la ley, sin que quepan respuestas como las dadas en este caso a la petición de cuáles fueron las tierras del común entregadas a los propietarios como compensación por las tierras perdidas por la construcción de la carretera NA 2336.

    A priori, no observa esta institución ninguna causa legal de las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que impida facilitar la información solicitada, que es pública, obra en el Ayuntamiento o, en su caso, en un Concejo del mismo, no afecta a datos personales especialmente protegidos, y se refiere a tierras con la calificación de bienes comunales entregadas como compensación por una obra pública.

    Por todo lo anterior, esta institución estima necesario recomendar al Ayuntamiento de Esteribar que proceda a dar contestación, en el sentido que proceda, a la solicitud de información de los autores de la queja.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Esteribar que dé contestación, en el sentido que proceda conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la solicitud de información de los autores de la queja referente al terreno que se entregó a los propietarios de la parcela 54 del polígono 17 de Esteribar, en compensación por la construcción de una nueva carretera.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Esteribar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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