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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/230) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso y ponderándolas, acceda a facilitar el pago fraccionado de la deuda del interesado, en términos asumibles para ambas partes. Asimismo se le recomienda que, con carácter previo a la práctica de embargos sobre cuentas bancarias, se dirija a quien sea el interesado y le indique la posibilidad de acreditar la cuenta de percepción de su salario, pensión o equivalente, a fin de acomodar las actuaciones recaudatorias a los límites que prevé el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la normativa concordante en materia de recaudación pública.

04 mayo 2017

Urbanismo y Vivienda

Tema: Invasión de parcela para ejecutar obras de urbanización.

Urbanismo

Alcalde de Biurrun-Olcoz

Señor Alcalde:

  1. El 27 de abril de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz, por invadir su parcela con objeto de la ejecución de las obras de urbanización de la UE 3 de Olcoz, y por embargarle su pensión.

    Tras recabar información del Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz, la institución emitió el siguiente recordatorio de deberes legales:

    Recordar al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz el deber legal de estar, en el caso de embargo de pensiones, a los límites que prevé el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando inembargable el importe que no supere el salario mínimo interprofesional, y, en el exceso de este, aplicando, como máximo, los porcentajes que prevé la ley.

    El Ayuntamiento aceptó el recordatorio, lo que dio lugar a la finalización de actuaciones de esta institución.

  2. El 5 de octubre y el 25 de noviembre de 2016 se dirigió nuevamente a esta institución la persona que interpuso la queja, exponiendo que, a pesar de la aceptación del recordatorio de deberes legales por parte del Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz, había vuelto a recibir notificaciones de embargo.

    Solicitaba la reapertura de la queja y poder abonar la cantidad adeudada de forma fraccionada, mediante pagos de 100 euros mensuales.

  3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 21 de abril de 2017 se recibió la información municipal, de la que se da traslado al interesado.

    En dicho informe, entre otras consideraciones, se expone que el embargo referido por el interesado, por importe de 637,81 euros, no fue practicado sobre la pensión, sino sobre una cuenta bancaria de titularidad del autor de la queja. Se manifiesta asimismo que, tras haber aportado el interesado documentación acreditativa de que el importe correspondería al cobro de la pensión, el embargo ha sido levantado.

  4. El artículo 607 de Ley de Enjuiciamiento Civil establece la inembargabilidad del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, así como límites para el embargo de las cuantías adicionales.

    La finalidad perseguida por la ley es asegurar la intangibilidad de determinados recursos mínimo del deudor, para garantizar su subsistencia personal.

    Por su parte, el artículo 122 de la Ley Foral General Tributaria prevé que:

    “1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito o a otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito, valores u operación existentes en dicha persona o entidad.

    (…)

    3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto”.

    Es decir, la norma tributaria, al remitir a las limitaciones contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, persigue similar finalidad.

    A juicio de esta institución, la actuación seguida en el caso (embargo automático de una cuenta bancaria, independientemente de que sea la empleada por el deudor para el cobro de su salario o pensión), no cumple la norma, desplazando al interesado la carga de acreditar lo improcedente del embargo.

    El levantamiento de embargos practicados por la Administración pública, en casos como el que ocupa, supone un mecanismo de rectificación de lo indebidamente realizado, de restauración de la legalidad, pero no es un efecto querido por el legislador.

    Por ello, la institución recomienda que, en estos casos, antes de proceder al embargo de la cuenta o cuentas bancarias que corresponda, la Administración se dirija al deudor y le indique la posibilidad de acreditar la cuenta de percepción de su salario, a fin de evitar actuaciones recaudatorias no acomodadas a los límites legales y, en definitiva, de proteger del mejor modo los derechos de los interesados.

  5. Por otro lado, el interesado manifiesta en la queja su voluntad de abono de la deuda de forma fraccionada.

    La institución considera que, en el caso que se suscita, podría ser más conveniente, tanto para el ciudadano afectado, como para el interés público, buscar una fórmula de pago asumible para ambas partes, previa ponderación de las circunstancias concretas concurrentes.

    La citada ponderación, a juicio de esta institución, además de poder llevar a una resultado más conveniente, sería conforme con la ley, pues, en lo que atañe a la facultad de aplazar o fraccionar deudas, o de la concreta determinación del periodo y cuotas de un aplazamiento o fraccionamiento, existe un margen legítimo de discrecionalidad para las Administraciones públicas, que pueden buscar las soluciones más adecuadas al interés público en cada momento, procurando la conciliación con los derechos e interese legítimos de los particulares.

    Por ello, se formula una sugerencia, a fin de que se acceda a la solicitud del interesado de abonar la deuda de forma fraccionada.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Sugerir Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso y ponderándolas, acceda a facilitar el pago fraccionado de la deuda del interesado, en términos asumibles para ambas partes.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz que, con carácter previo a la práctica de embargos sobre cuentas bancarias, se dirija a quien sea el interesado y le indique la posibilidad de acreditar la cuenta de percepción de su salario, pensión o equivalente, a fin de acomodar las actuaciones recaudatorias a los límites que prevé el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la normativa concordante en materia de recaudación pública.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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