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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/210) por la que se recomienda a la Federación Navarra de Fútbol que regule en sus estatutos o en sus normas de carácter general, los requisitos relativos a la edad necesaria para poder ejercer como árbitro, en cualquiera de sus categorías y en aquellos supuestos en los que no estuvieran previstos, como es el caso de la edad mínima de los árbitros auxiliares, siempre y cuando dichos requisitos sean proporcionados y aparezcan debidamente justificados.

30 mayo 2016

Deporte

Tema: Disconformidad con requisitos para mantenerse en la categoría arbitral.

Juventud y deporte

Presidente de la Federación Navarra de Fútbol

Señor Presidente:

  1. El 18 de abril de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Federación Navarra de Fútbol, por su disconformidad con el requisito de edad para acceder a la categoría arbitral y mantenerse en ella.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Recientemente, el Colegio Navarro de Árbitros de Fútbol ha impuesto la edad de 30 años como límite para tratar de acceder al mismo. Además, existen en vigor otras limitaciones de edad para poder mantenerse en las distintas categorías del estamento.

    2. Concretamente, en la categoría de árbitro auxiliar, se han emitido las circulares números 23 y 25, donde se establece que, para poder optar a participar en las pruebas y ejercer en dicha categoría arbitral, es necesario tener entre 45 y 50 años.

    3. Dicho requisito relativo a la edad resulta contrario a lo establecido en la circular 12, de 18 de febrero de 2013, donde se establece que podrán adscribirse a la categoría Auxiliar aquellos colegiados que, manteniendo una vinculación con clubes y siendo de edad inferior a 45 años, puedan prestar su actividad una vez superada las pruebas establecidas.

    4. El establecimiento del requisito relativo a la edad en el acceso al arbitraje resulta, a su juicio, discriminatorio por razón de nacimiento y contrario al principio de igualdad.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, y a la Federación Navarra de Futbol, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    El 11 y 12 de mayo de 2016, respectivamente, se remiten los informes solicitados, de los que se traslada una copia al autor de la queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre el establecimiento de la edad, tanto máxima como mínima, como un requisito de acceso a la función arbitral, y su compatibilidad con los principios constitucionalmente consagrados de igualdad y de no discriminación por razón de nacimiento.
  4. La Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, tal y como se establece en su exposición de motivos, concibe el deporte como un derecho de toda la ciudadanía Navarra a conocerlo y practicarlo de manera libre y voluntaria en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna por razón de género, edad u otras circunstancias.

    El Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con el criterio de la edad como factor discriminatorio. Concretamente, en la reciente Sentencia 66/2015, de 13 de abril de 2015, se contiene el siguiente pronunciamiento en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto:

    “(…) Por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, este Tribunal ha considerado que se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE, con la consecuencia de someter su utilización como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual hemos llegado a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucional como de control de normas con rango de ley (entre otras, SSTC 190/2005, 7 de julio; 247/2005, de 7 de noviembre; 280/2006, de 9 de octubre; 341/2006, de 11 de diciembre; 63/2011, de 16 de mayo; 79/2011, de 6 de junio; 117/2011, de 4 de julio, y 161/2011, de 19 de octubre).

    Esta interpretación del Tribunal se ve reforzada, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 CE, por el tenor del art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe expresamente toda discriminación por razón de la edad, referencia expresa que ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a reafirmar el carácter de principio general del Derecho de la Unión que alcanza esta concreta prohibición (Sentencia de la Gran Sala de 19 de enero de 2010, asunto C-555/07, Kücükdeveci c. Swedex GmbH, FJ 21).

    Una vez sentado que la edad, como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación, sólo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad (…)”.
    Este pronunciamiento del Tribunal Constitucional obliga a realizar una interpretación caso por caso del criterio de la edad como factor de discriminación.

  5. La Federación Navarra de Fútbol expone en su informe que es cuestión generalmente admitida que la práctica de un deporte está sometida a unas reglas previas que deben ser asumidas, para un correcto desarrollo de la actividad. Reglas que, para un adecuado devenir físico de los practicantes, suelen incluir limitaciones de edad para prevenir resultados dañosos para la salud de los destinatarios. Estas limitaciones responden a datos estadísticos y a la propia experiencia en la práctica deportiva.

    Asimismo, indica la Federación Navarra de Fútbol que el establecimiento de estas limitaciones responde a normativa de ámbito nacional e, incluso, internacional. Así, por ejemplo, el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol regula en el artículo 173 los supuestos de baja de la función arbitral por edad:

    1. “Causarán baja por edad, al término de la temporada de que se trate, los árbitros que, integrados en las plantillas como principales, hayan cumplido, al 1º de julio del año en curso, la edad 45, 41 y 40 años, según se trate, respectivamente de los adscritos a las Divisiones Primera, Segunda o Segunda B y Tercera.

      Tratándose de los árbitros asistentes, causarán baja, al término de la temporada en curso los que antes del 1º de julio hayan cumplido la edad de 45 años, si lo son de Primera o Segunda División, y de 40 años si o son de Segunda B y Tercera División.

    2. Son edades límite para tener acceso a las distintas categorías arbitrales la de 41 años en Primera División, 39 en Segunda y 30 en Segunda B.
    3. Los árbitros que, teniendo la condición de principales, causen baja por cumplir la edad reglamentaria, quedarán adscritos, si lo desean, y de acuerdo con las disposiciones de su Comité de Árbitros de la Federación de ámbito autonómico de su residencia, al fútbol base. Idéntica posibilidad se reconoce igualmente a los árbitros asistentes adscritos a Segunda División B".

      En el ámbito foral, el artículo 71 de las Normas de Carácter General de la Federación Navarra de Fútbol dispone lo siguiente:

      1. Serán condiciones para acceder al Comité Navarro de Árbitros de Fútbol como árbitro en activo las siguientes:
        • Tener una edad mínima de 15 años.

        • No tener 45 años cumplidos el 1 de julio de la temporada de que se trate ó 50 en el caso del árbitro auxiliar.

        • No estar sujeto a inhabilitación deportiva por la comisión de falta grave.

        • Superación de las pruebas de aptitud técnica, física y médica que en cada momento se establezcan.

      2. El árbitro auxiliar, no incompatible con la posesión de licencia federativa, podrá dirigir encuentros correspondientes al fútbol base y fútbol femenino, pudiendo asimismo actuar como árbitro asistente”.
  6. El artículo 42 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, define las federaciones deportivas de Navarra como entidades privadas de base asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es promover y desarrollar la práctica de las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral. Sin embargo, se reconoce que, además de sus funciones propias, ejercen también funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    A tal efecto, el artículo 49.2 b) dispone que las federaciones deportivas de Navarra tienen asignada, como función pública de carácter administrativo, para lo que actuarán como agentes colaboradores de la Administración pública:

    b) Expedir las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones oficiales no profesionales de ámbito Navarro, de sus modalidades deportivas.

    La regulación legal de la licencia federativa viene contenida en el artículo 54 del siguiente modo:

    1. “La integración de las personas físicas o jurídicas en las federaciones deportivas de Navarra se producirá a través de la obtención de la correspondiente licencia federativa, de acuerdo con la regulación que se establezca reglamentariamente.
    2. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido mínimo que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente Ley Foral”.
  7. De este modo, la expedición de una licencia federativa es una función pública de carácter administrativo, para lo que las federaciones deportivas actúan como si fueran Administraciones públicas, por lo que la fiscalización de esta institución puede extenderse a dicha expedición.

    Por otra parte, la expedición de una licencia federativa no es un acto discrecional a través del cual una federación deportiva puede libremente disponer los supuestos en los que va a expedir la correspondiente licencia, sino que se trata de un acto reglado cuya formación debe estar previamente establecida en la correspondiente norma, en este caso, los estatutos federativos.

    En este sentido, el artículo 39 del Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril, por el que se regulan las entidades deportivas de Navarra y el registro de entidades deportivas de Navarra, establece el contenido obligatorio de los estatutos federativos, recogiendo su apartado e) el siguiente aspecto de regulación obligatoria:

    e) Los requisitos y procedimiento para la integración, baja, y separación de los miembros asociados, tanto personas físicas como jurídicas. Se deberán regular las clases de miembros asociados, los derechos y obligaciones de los mismos.

    A tal efecto, las Normas de Carácter General de la Federación Navarra de Fútbol disponen en su artículo 71, como ya se ha señalado, determinados requisitos de acceso a la función arbitral, mientras que su artículo 72 establece que será requisito necesario e inexcusable para que los árbitros ejerzan las funciones que les corresponden, su previa colegiación, la cual deberán solicitar antes del 10 de junio de cada año. Asimismo deberán superar al inicio de cada temporada las pruebas físicas que se establezcan, así como un reconocimiento médico, con periodicidad bianual, que acredite su aptitud para la práctica deportiva y específicamente para el arbitraje.

  8. El artículo 37 de los Estatutos de la Federación Navarra de Fútbol define al Comité Navarro de Árbitros de Fútbol como el órgano técnico a quien corresponde el gobierno y administración de la organización arbitral y se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos, en las Normas Generales de la F.N.F. y en su Reglamento de Funcionamiento que, en todo caso, será aprobado a propuesta del mismo por el Presidente de la F.N.F.

    Actualmente, la regulación del Comité Navarro de Árbitros de Fútbol se encuentra contenida en el título III (artículos 65 a 74) de las normas de carácter general de la Federación Navarra de Futbol.

    Sin embargo, en dichas normas no se contiene expresamente el criterio referido a la edad mínima para el acceso a la función de árbitro auxiliar. La única mención que se realiza es la relativa a la edad máxima contenida en el artículo 71 que se ha transcrito con anterioridad. De este modo, únicamente existen las circulares aportadas por el autor de la queja donde se establece el rango de edad exigido para el acceso a la función de árbitro auxiliar (45 a 50 años).

    Anteriormente se ha señalado que la edad, como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación, solo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplan rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad.

    En el presente caso no se observa dicha justificación, ni tampoco la existencia de una norma que regule la exigencia de una edad mínima de acceso a la función de árbitro auxiliar. Sin embargo, sí que existe establecida una edad máxima (50 años), pero tampoco queda justificada la razón por la que se establece dicha edad.

    Esta institución comparte los razonamientos que realiza la Federación Navarra de Fútbol en relación con el establecimiento de edades máximas y mínimas para la práctica deportiva. Sin embargo, en el presente caso, deben fijarse estatutariamente y motivarse debidamente (sin que sean suficientes las circulares), tanto la edad máxima de acceso como la mínima, sobre todo si se quiere seguir manteniendo un rango tan limitado de edad (45-50 años) con el que difícilmente se pueden argüir la existencia de razones médicas.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar a la Federación Navarra de Fútbol que regule en sus estatutos o en sus normas de carácter general, los requisitos relativos a la edad necesaria para poder ejercer como árbitro, en cualquiera de sus categorías y en aquellos supuestos en los que no estuvieran previstos, como es el caso de la edad mínima de los árbitros auxiliares, siempre y cuando dichos requisitos sean proporcionados y aparezcan debidamente justificados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Federación Navarra de Fútbol informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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