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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/206) por la que se recomienda al Departamento de Salud que, en casos como el de esta queja, atienda con suficiente diligencia y celeridad la financiación de suplementos alimenticios prescritos por los facultativos de atención primaria en supuestos justificados por las circunstancias del paciente. Asimismo se le recomienda que proceda a financiar a los señores […] los suplementos alimenticios que fueron prescritos a la señora […] antes de su fallecimiento.

21 junio 2016

Sanidad

Tema: Supuesta negligencia en atención médica.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 15 de abril de 2016 esta institución recibió un escrito de los señores doña […] y don […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Salud, por la negativa del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a financiar los complementos alimenticios que requería su madre, doña […].

    En dicho escrito, me exponían que:

    1. Desde el año 2013, su madre, de avanzada edad, tenía un déficit nutricional, según consta en los informes médicos realizados por el médico de cabecera del Centro de Salud de Elizondo.

    2. En el mes de marzo de 2015, de nuevo la médico de cabecera constató en la paciente déficit nutricional. Malnutrición. Deterioro General, y concluyó que en el último mes se niega a comer. Presenta hipoalbuminemia y aconsejó suplemento alimenticio con Meritene hiperprotaico, 1/12 horas. Solicitada la financiación de dicho suplemento al Servicio de Prestaciones y Conciertos, la misma fue denegada.

    3. En el mes de junio de 2015, la médico de cabecera volvió a prescribir suplementos alimenticios, que nuevamente fueron denegados por el Servicio de Prestaciones y Conciertos.

    4. El 18 de diciembre de 2015 la médico de cabecera constató de nuevo déficit nutricional, malnutrición, deterioro general y señaló que médicamente veo necesario el uso de la dieta complementaria (batidos hiperproteicos). El Servicio de Prestaciones y Conciertos volvió a denegar su financiación.

    5. A la vista del progresivo deterioro de su madre, el 21 de diciembre acudieron personalmente al Servicio de Prestaciones y Conciertos, donde el inspector, una vez examinados los informes médicos, autorizó la financiación de los suplementos alimenticios prescritos por la médico de cabecera.

    6. La señora […] falleció pocos días después, por lo que, a su juicio, la pertinaz denegación de los suplementos alimenticios por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea aceleró el fallecimiento.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Consejero de Salud que suscribe, en contestación a su escrito (expte. Q16/206) de fecha 25 de abril de 2016, relativo a la queja presentada por don […] y doña […], por una supuesta negligencia que se cometió con su madre en la atención sanitaria, informo de lo siguiente:

    Según consta en los antecedentes obrantes en este Servicio, con fechas 31 de marzo, 29 de junio y 18 de diciembre de 2015, el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos denegó a doña […] la financiación por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de nutrición enteral domiciliaria (dieta completa polimérica hiperproteíca e hipercalórica), que le había sido prescrito por la Dra. […], Médico de Medicina Familiar y Comunitaria del Centro de Salud de Elizondo, por presentar entre otras patologías según consta en los informes médicos presentados, una Enfermedad de Alzheimer con déficit nutricional e hiporexia mantenida, con hiproteinemia y anemia, por lo que considera necesario el uso de dieta complementaria (batidos hiperproteícos).

    La denegación de la financiación de nutrición enteral domiciliara se basa en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, que en su Anexo VII regula la cartera de servicios comunes de prestación con productos dietéticos, donde se considera Nutrición domiciliaria, la administración de fórmulas enterales por vía digestiva, habitualmente mediante sonda, con el fin de evitar o corregir la desnutrición de los pacientes atendidos en su domicilio.

    La indicación de estos tratamientos está reservada a los médicos especialistas de unidades hospitalarias, expresamente autorizados para este fin por los servicios de salud de las comunidades autónomas.

    En el punto sexto del citado Real Decreto se establecen las situaciones clínicas que justifiquen la necesidad de la indicación:

    1. Pacientes con alteraciones mecánicas de la deglución o del tránsito, que cursan con afagia y disfagia severa y precisan sonda. Excepcionalmente, en casos de disfagia severa y si la sonda está contraindicada podrá utilizarse nutrición enteral sin sonda, previo informe justificativo del facultativo responsable de la indicación del tratamiento.

    2. Pacientes con trastornos neuromotores que impiden la deglución o el tránsito y precisen sonda.

    3. Pacientes con requerimientos especiales de energía y/o nutrientes.
    4. Situaciones clínicas cuando cursan con desnutrición severa.

      En el punto 8, se incluye la relación de patologías susceptibles de nutrición enteral:

      1. Pacientes con alteraciones mecánicas de la deglución o del tránsito, que precisan sonda por cursar afagia o disfagia severa.

      2. Pacientes con trastornos neuromotores que impiden la deglución o el tránsito y que precisan sonda.

      3. Pacientes con requerimientos especiales de energía y/o nutrientes:
        • Síndromes de malabsorción severa.

        • Síndrome de intestino corto severo.

        • Diarrea intratable de origen autoinmune.

        • Linfoma.

        • Esteatorrea posgastrectomía.

        • Carcinoma de páncreas.

        • Resección amplia pancreática.

        • Insuficiencia venosa mesentérica.

        • Amiloidosis.

        • Esclerodermia.

        • Enteritis eosinofílica.

        • Alergia o intolerancia diagnosticada a proteínas de leche de vaca en lactantes.

        • Pacientes desnutridos que van a ser sometidos a cirugía mayor o trasplante.

        • Pacientes con encefalopatía hepática crónica con intolerancia a las proteínas de la dieta.

        • Pacientes con adrenonoleucodistrofia ligada al cromosoma X.

      4. Situaciones clínicas cuando cursan con desnutrición severa:
        • Enfermedad inflamatoria intestinal.

        • Caquexia cancerosa por enteritis crónica.

        • Patología médica infecciosa que comporta malabsorción severa: SIDA.

        • Fibrosis quística.

        • Fístulas enterocutáneas de bajo débito.
        • Insuficiencia renal infantil que compromete el crecimiento del paciente.


          Por lo tanto, de acuerdo con la cartera de servicios comunes, la financiación de formulas enterales por el Servicio Nacional de Salud requiere tres condiciones:

          1. Que el paciente tenga una de las patologías señaladas en el anexo VII.

          2. Que presente una de las situaciones clínicas especificadas en el citado anexo.

          3. Que no pueda cubrir sus necesidades nutricionales con alimentos de consumo ordinario.

            La mera situación clínica no justifica per se la financiación de la nutrición enteral domiciliaria, si no está presente además una de las patologías indicadas. La cartera de servicios comunes, no contempla la financiación de la nutrición para cualquier situación clínica cuando causa con desnutrición severa, sino sólo en determinadas patologías y cuando no se pueden cubrir las necesidades de energía y nutrientes con alimentos de consumo ordinario.

            Por otro lado, la nutrición enteral domiciliar sólo se financia cuando se utiliza como única fuente de alimentación, incluyéndose módulos o complementos en el tratamiento de determinadas situaciones metabólicas con requerimientos especiales de energía o nutrientes.

            Cuando la nutrición enteral domiciliara se usa como única fuente de alimentación, requiere de la administración por sonda nasogástrica.

            En el caso de doña […], las patologías que padece no se encuentran recogidas en el punto 8 del Anexo VII del citado Real Decreto, dónde se recogen las patologías subsidiarias de nutrición enteral y que se deben ser suministrar con sonda.

            Por otro lado, los informes de esta paciente indican la necesidad del producto de nutrición enteral como suplemento alimenticio y no como única fuente de alimentación.

            A pesar de todo lo anterior, en enero de 2016 los hijos de doña […] acudieron al Servicio de Prestaciones y Conciertos, solicitando cita con un Inspector Médico, que tras valorar nuevamente los informes aportados y ante la situación de angustia trasmitida por la familia de la paciente, decide de forma excepcional y por un periodo de tres meses el financiar la nutrición enteral domiciliaria”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la denegación por el Servicio de Prestaciones y Conciertos hasta en tres ocasiones de la financiación de los suplementos alimenticios que prescribió la médico de cabecera a doña […].

    El Departamento de Salud sostiene que las denegaciones de la financiación se basan en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. A pesar de ello, el Inspector Médico, tras valorar los informes aportados y ante la situación de angustia, decidió de forma excepcional y por un periodo de tres meses financiar la nutrición enteral domiliaria.

  4. El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, regula en su anexo VII la cartera de servicios comunes de prestación con productos dietéticos, que comprende tanto la dispensación de tratamientos dietoterápicos a las personas que padezcan determinados trastornos metabólicos congénitos, como la nutrición enteral domiciliaria para pacientes a los que no es posible cubrir su necesidades nutricionales, a causa de su situación clínica, con alimentos de consumo ordinario.

    El apartado 6 del anexo contempla las situaciones clínicas del paciente que justifican la necesidad de la indicación, y señala, entre otras, que la nutrición enteral domiciliaria será para pacientes con requerimientos especiales de energía y/o nutrientes, y el apartado 8 del anexo señala un listado de patologías subsidiarias de nutrición enteral domiciliaria.

    Según el informe remitido por el Departamento de Salud, la mera situación clínica no justifica la financiación de la nutrición enteral, sino que es necesario que esté presente una de las patologías indicadas.

    Sin embargo, a criterio de esta institución, el apartado 8 del anexo no puede entenderse como un listado numerus clausus de patologías, sino que, sobre todo, debe prevalecer el criterio del facultativo a la hora de determinar en que casos es necesaria una nutrición enteral domiciliaria. De seguir la tesis mantenida por el Departamento, podría darse la situación de que enfermedades raras, que por tanto no estén contempladas en ese listado, se quedasen fuera de la financiación de la nutrición enteral domiciliaria.

    Por ello, a la vista de los antecedentes del caso, de la situación clínica de la señora […] desde el año 2013 de déficit nutricional, malnutrición, y deterioro general, de que, en al menos tres ocasiones, la facultativo prescribió los suplementos alimenticios, y de que, finalmente, en el año 2015, fueron autorizados por el Servicio de Prestaciones y Conciertos a la vista de los informes médicos y con la misma situación clínica, a criterio de esta institución, se debería haber procedido antes a su autorización.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Salud que, en casos como el de esta queja, atienda con suficiente diligencia y celeridad la financiación de suplementos alimenticios prescritos por los facultativos de atención primaria en supuestos justificados por las circunstancias del paciente.

    2. Recomendar al Departamento de Salud que proceda a financiar a los señores […] los suplementos alimenticios que fueron prescritos a la señora […] antes de su fallecimiento.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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