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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: La falta de entrega del Ayuntamiento de Puente la Reina de la documentación necesaria para la legítima defensa de sus intereses ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Transparencia y derecho de acceso a la información pública.
Alcalde de Puente La Reina/Gares
Señor Alcalde:
El pasado 4 de enero de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares, por la negativa a facilitarle la documentación necesaria para la legítima defensa de sus intereses ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En dicho escrito, exponía que:
“Copia testimoniada de los Informes Jurídicos que se hayan emitido en los expedientes de requerimientos de pago, tanto de 22/01/2013, como de 27/01/2014, y, en especial, en la resolución de Alegaciones.
Certificado relativo a los acuerdos adoptados por órganos municipales (Pleno, Comisiones, Alcaldía,...) relativos a aceptar los términos de tales Informes, o, en su caso, justificación de apartarse de su contenido.
Copia testimoniada de los Informes negativos, si los hubiere, emitidos por la Comisión Municipal de Cuentas respecto a los Ejercicios Económicos de 2.008, 2.009 y 2.010, así como los términos en que consten reflejados en las Actas de Pleno.
Horas Extraordinariasy el motivo de las mismas (Plenos, Comisiones, Fiestas, Romerías, etc.), así como los números asignados a tales Resoluciones en el Libro de Registro reglamentario, y en el mismo sentido de las Resoluciones por las que se aprobaban y ordenaba el abono de las relaciones de
Horas Extraordinariaspreviamente autorizadas.
Copia testimoniada del Informe de la Alcaldía y del Concejal de Hacienda por el que manifestaban su oposición a la aprobación de la factura de honorarios a que hace referencia el Autocobro
achacado al suscribiente”.
Suponiéndose que tal documentación pudiera no existir, solicitó que en tal caso se le facilitara un certificado de su inexistencia.
“Respecto de solicitud de copia de informes jurídicos y acuerdos adoptados por los órganos municipales, nos remitimos al expediente remitido al Tribunal Administrativo de Navarra, al que el solicitante ha tenido acceso.
Respecto de la solicitud de copia de informes negativos de comisión municipal de cuentas de ejercicios 2008 a 2010, no constan.
Respecto de copia de resoluciones sobre horas extraordinarias, se adjunta certificado de las mismas.
Ante la información recibida, el Sr. […] manifiesta su disconformidad. En cuanto a la primera de las peticiones, entiende el autor de la queja que el Ayuntamiento debió haber indicado que no existían los informes jurídicos solicitados, por cuanto que en el expediente remitido al Tribunal Administrativo de Navarra, no existe ningún informe jurídico.
Respecto a las resoluciones de reconocimiento de horas extraordinarias, exclusivamente se le remite al autor de la queja la certificación de la dictada el 18 de septiembre de 2007, por la que se le solicita la prestación de tales horas extraordinarias
, pero no se adjunta información alguna de otras solicitudes efectuadas al personal municipal.
Respecto a los informes de Alcaldía y del Concejal de Hacienda sobre el autocobro, manifiesta que no se remite informe alguno por lo que no llega a entender que, al igual que en otros casos, se hubiese limitado la Resolución a señalar la ausencia de tales informes.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Que sobre la documentación solicitada por el reclamante este Ayuntamiento le ha dado respuesta ajustada:
Respecto de los informes jurídicos y acuerdos adoptados relativos a los requerimientos de pago. Se le ha remitido a lo que consta en el expediente administrativo remitido al TAN (alzada 14/584, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el reclamante) y que ahora está en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Pamplona (procedimiento ordinario 30/2015, convertido en abreviado) por recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TAN por el reclamante.
Respecto de informes de alcaldía y/o concejal de hacienda sobre un autocobro, se le entrega certificación de lo que consta (anulación de operación y reclamación de la misma).
Entendemos por ello que la queja debe de ser desestimada por los siguientes motivos:
Porque el ayuntamiento le ha respondido y entregado lo solicitado;
Porque las actuaciones están en sede judicial;
Porque lo que no puede pretender el reclamante es que se le entregue cuestiones distintas a lo que se tiene o informes de lo que él estime oportuno.”
Tal como se señalaba en el escrito de queja, la solicitud se refería a documentos concretos (por ejemplo, informes jurídicos en los expedientes, o en el autocobro), y que, si tales documentos no existiesen, se certificase tal ausencia, certificación, o certificaciones, que, en ningún caso, se han extendido, o, al menos, entregado.
La escasa documentación entregada es totalmente parcial e incompleta, como lo es la relativa a las horas extraordinarias
, cuando de todos es sabido las horas extraordinarias
del personal de servicios múltiples en Romerías, Fiestas, etc., sin que se le hayan facilitado las solicitudes, justificaciones, comprobaciones, abonos, etc., de las mismas.
En ningún caso, lo solicitado puede calificarse como … cuestiones distintas a lo que se tiene o informes de lo que él estime oportuno
, pues lo solicitado es claro que hace relación a la fundamentación de lo que le ha sido requerido y, actualmente, objeto del procedimiento judicial aludido.
Al margen de lo señalado y ante los términos de la contestación de la Alcaldía, el autor de la queja considera que no va a tener contestación alguna a otra solicitud de información que realizó el pasado 4 de enero, por lo que se solicita que se amplíe el objeto de queja a esta última petición por su falta de contestación.
En cuanto a la certificación de los informes que no existen en un determinado expediente administrativos, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, que establece el derecho de todos los ciudadanos aobtener copias y certificaciones acreditativas de las resoluciones y acuerdos adoptados por las corporaciones locales, y de sus antecedentes. Dichas copias y certificaciones deberán entregarse en el plazo de quince días
.
Este artículo es consecuencia de lo establecido por la legislación básica estatal aplicable a la materia. Concretamente, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que: Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución
.
De este modo, este derecho a obtener copias y certificaciones y a consultar los archivos y registros, constituye una manifestación del más amplio derecho a la información constitucionalmente consagrado para el conjunto de la ciudadanía.
A juicio de esta institución, asiste al autor de la queja el derecho a obtener las certificaciones solicitadas. Si, pedido un determinado informe, este no constara en un expediente administrativo, la Administración viene obligada, si así se solicita por el interesado, a emitir el correspondiente certificado donde se haga constar tal hecho. De este modo, la certificación puede realizarse tanto en positivo (sobre la existencia de un documento en un expediente), como en negativo (sobre su inexistencia). Por lo tanto, el Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares debe certificar la ausencia de los informes, solicitada por el señor […] en los expedientes indicados, si es cierto que tales informes no constan en tales expedientes.
A la vista de lo anterior, debe recordarse al Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares, el deber legal de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra,
En cuanto a la entrega incompleta de la documentación solicitada por el autor de la queja, ya se ha puesto de manifiesto anteriormente lo dispuesto por el artículo 95.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra.
De acuerdo con dicho artículo, en principio, todos los ciudadanos, no solo los vecinos, ni los interesados en el sentido procesal del término, tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de las resoluciones y acuerdos adoptados por las corporaciones locales y de sus antecedentes, lo que comprende, a criterio de esta institución, los informes que se han realizado previamente a la adopción tales acuerdos o resoluciones.
La denegación, por tanto, ha de fundarse mediante la pertinente ponderación, en la existencia de derechos o intereses más dignos de protección que el ejercicio del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros administrativos, derecho de rango constitucional.
Además del citado precepto de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, este derecho de acceso a la información pública y a obtener copias viene configurado en sentido muy amplio por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aplicable a las entidades locales de Navarra, donde los supuestos de inadmisión o limitación del ejercicio del derecho de acceso vienen establecidos tasadamente.
En el caso que ocupa, el Ayuntamiento no justifica las razones por las que, según parece, no ha proporcionado toda la información solicitada por el señor […]. Únicamente, en el caso de la solicitud de copia de informes jurídicos y acuerdos adoptados relativos a requerimientos de pago, el Ayuntamiento se remite al expediente enviado al Tribunal Administrativo de Navarra, al que el solicitante ha tenido acceso.
Sin embargo, lo aducido por la entidad local no justifica la denegación. Dado que no se discute que el interesado tenga derecho de acceso a tales documentos existentes en la Administración, procede facilitárselos, por más que obren en otras instancias
Recordar al Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares, el deber legal de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, certificando la existencia o inexistencia de informes del expediente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio y esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o del recordatorio y/o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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