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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/194) por la que se recuerda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local su deber legal, de resolver las autorizaciones administrativas a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats de dentro del plazo máximo de tres meses previsto legalmente, procediendo, si no lo ha hecho ya, a resolver de forma inmediata las solicitudes presentadas por Gurelur. Asimismo se le recomienda que no exija condicionantes que no estén contemplados en la normativa de aplicación, procediendo a dejar sin efecto el efectuado a Gurelur el pasado 20 de enero de 2015.

16 mayo 2016

Energía y Medio ambiente

Tema: Denegación de autorización para retirar y acondicionar nidos de cigüeña.

Medio ambiente

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. El 11 de abril de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], en nombre y representación de Gurelur- Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural-, mediante el que formulaba una queja por la demora del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local en conceder autorizaciones para retirar y acondicionar nidos de cigüeña blanca.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 22 de diciembre de 2015, Gurelur presentó una instancia en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando permiso para actuar en nidos de cigüeña blanca en las localidades de Corella, Murchante, Santacara y Sesma.

    2. Al día siguiente, mantuvieron una entrevista con la Directora General de Medio Ambiente y Desarrollo del Territorio, en la que expusieron los motivos de la petición, y acordaron agilizar la concesión del permiso, dadas las fechas próximas de inicio del periodo reproductivo de las cigüeñas.

    3. El 20 de enero de 2016 recibieron un escrito de la Sección de Hábitats, informándoles que, para poder emitir la autorización solicitada, era necesario que la persona o entidad afectada lo solicitase, o bien que emitiesen un permiso para que fuese Gurelur el que se encargase, quedando a la espera de recibir dichos permisos para emitir la autorización.

    4. El 27 de enero, aun entendiendo que las condiciones que les solicitaban no tenían sentido, Gurelur presentó los permisos expedidos por los Ayuntamientos de Murchante y Sesma.

    5. A día de interposición de la queja, habiendo pasado más de tres meses desde la presentación de la instancia solicitando permiso para retirar los nidos, no habían recibido contestación.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con el escrito presentado por D. […], referente al expediente indicado, le informo lo siguiente:

    Con fecha 14 de abril, desde la institución del Defensor del Pueblo de Navarra se comunica a este Departamento que, el día 11 de abril se ha presentado ante esa institución, por parte de D. […], en nombre de la asociación Gurelur, una queja en relación con la negativa del Departamento de Medio Ambiente a entregarnos la autorización solicitada para retirar y acondicionar nidos de cigüeña blanca.

    El 22 de diciembre de 2015 […], en representación de Gurelur, solicita a la Sección de Hábitats permiso para actuación en nidos de cigüeña blanca (Ciconia ciconia) en Corella, Murchante, Santacara y Sesma. Los nidos se encuentran en edificios de distintos propietarios y no se aporta ningún documento por el que dichos propietarios estén de acuerdo con dicha actuación.

    Con fecha de 20 de enero de 2016 la Sección de Habitats solicita al Sr. […], representante de Gurelur, que aporte la documentación necesaria a este respecto, bien sea la solicitud directa de los propietarios para la autorización bien el permiso para que sea Gurelur el que se encargue de realizar la actuación. El 28 de enero de 2016 Gurelur aporta documento del Ayuntamiento de Murchante y del Ayuntamiento de Sesma en este sentido. No se presenta la documentación relativa a Corella ni a Santamaría.

    El mismo día 28 de enero el Guarderío Forestal de la Demarcación de Estella Sur emite un informe en el que hace constar que en esa fecha, Gurelur está retirando en la localidad de Sesma parte del nido de cigüeña solicitado, para lo que esta asociación carece de autorización.

    Por otra parte, el Diario de Navarra publica los días 22 y 25 de enero de 2016 dos noticias sobre otras dos retiradas de nidos de cigüeña en Corella y Santacara, realizadas, según indica la noticia, por la asociación Gurelur.

    http://www.diariodenavarra.es/noticias/navarra/tudela_ribera/2016/01/20/gurelur_retira_nido_ciguena_tejado_corella_para_evitar_desprendimientos_387229_1007.html

    http://www.diariodenavarra.es/noticias/navarra/zona_media/2016/01/25/retiran_uno_los_dos_nidos_ciguena_iglesia_santacara_392382_1008.html

    La normativa de aplicación a las solicitudes presentadas por la Asociación Gurelur es la siguiente: Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad y Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. Ambas normas prohíben, conforme a su regulación, la retirada de los nidos de esta especie protegida, cuya defensa, así como la de sus polluelos y sus nidos, deriva de la Directiva de Aves.

    La prohibición de retirar los nidos de cigüeña blanca puede quedar sin efecto, según señalan los artículos 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad y 9 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, siempre que medie una autorización administrativa que cumpla con la finalidad de garantizar el equilibrio entre la conservación y la evitación de daños o efectos perjudiciales para las personas o el medio.

    El plazo para resolver las solicitudes de autorización es, según el artículo 11 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderán denegadas por silencio administrativo.

    De cuanto se ha expuesto se desprende que las solicitudes incompletas cursadas por Gurelur el 22 de diciembre de 2015 a través de la instancia que presentó en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se encontraban dentro del plazo máximo de resolución, cuando, según se desprende de la documentación reseñada en este escrito y sin perjuicio de las actuaciones de averiguación que procede llevar a cabo, en el mes de enero de 2016 la mencionada asociación procedió a realizar la actividad prohibida por la legislación sin autorización en las localidades de Corella, Santacara y Sesma, lo que provocó la improcedencia de tramitar las solicitudes cursadas para la retirada de estos nidos en dichas localidades, dado que la actividad debe autorizarse antes de llevarse a cabo, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad de someter a autorización previa este tipo de actividad no es otra que la de asegurar la conservación de la especie protegida.

    No ha existido, en consecuencia, como señala el Sr. […] una negativa del Departamento de Medio Ambiente a entregar la autorización solicitada para retirar y acondicionar nidos de cigüeña blanca sino una actuación de la asociación que contraviene la normativa de aplicación y protección de estas aves, ya que el hecho de presentar la solicitud no habilitaba al solicitante para actuar sin que mediase la autorización de este Departamento.

    En cuanto a la autorización para la retirada de nidos en la localidad de Murchante, se consideró procedente, antes de resolver la autorización, llevar a cabo una comprobación tendente a averiguar si la asociación había procedido de igual modo que en las localidades de Sesma, Santacara y Corella, actuación que se llevó a cabo el pasado mes de abril y a través de la cual se comprobó que el nido no había sido retirado. En relación con este nido de Murchante, el Departamento se ha puesto en contacto con el Ayuntamiento con objeto de recabar más información y poder valorar el riesgo para las personas. De este modo se ha considerado necesario proceder a la eliminación total del nido antes del momento en que se produzca la apertura de las piscinas al público. Por ello se está tramitando ya la autorización solicitada en la que, en el caso que se compruebe la existencia de pollos en el nido, se establecerá la exigencia de entregar dichos animales al personal de este Departamento para que sean trasladados a su Centro de Recuperación de Fauna Silvestre.

    Por último le informo que los hechos resumidos en este informe han derivado en una propuesta del Servicio de Biodiversidad al Servicio Jurídico de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ambos de la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de apertura de un expediente administrativo sancionador para el esclarecimiento de los mismos y, en su caso, la exigencia de la responsabilidad que corresponda”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la demora del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local en resolver la solicitud de autorización de retirada de nidos de cigüeña blanca presentada por Gurelur el 22 de diciembre de 2015, así como por la disconformidad de dicha asociación con el requerimiento efectuado por el Departamento de que o bien la persona o entidad afectada por dicho nidos solicite su retirada, o bien dichas entidades emitan un permiso para que sea Gurelur el que se encargue de la retirada de los mismos.
  4. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, en su artículo 42, el deber legal de resolver expresamente todos los procedimientos y, además, de hacerlo en el plazo máximo que sea de aplicación, de conformidad con la normativa que regule el procedimiento de que se trate.

    Este deber legal es correlativo al derecho de los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, sentado por el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. En este sentido, este precepto legal, en su apartado d), dispone que el derecho a una buena administración incluye el derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto. Y tal derecho, configurado legalmente, es recordado en la Orden Foral 46/2010, de 25 de enero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    Según el artículo 11 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, el plazo para resolver las solicitudes de autorización de retirada de los nidos de cigüeña blanca es de tres meses, transcurrido el cual se entenderán denegadas por silencio administrativo.

    A la vista de la fecha de presentación de las solicitudes de autorización por Gurelur – 22 de diciembre de 2015- y dado que, según se desprende del informe remitido por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, dichas solicitudes no han sido resueltas, esta institución se ve obligada a recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local su obligación de resolver en plazo las solicitudes de autorización administrativa a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna.

  5. La segunda cuestión planteada en la queja es la disconformidad con el requerimiento efectuado por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local el día 20 de enero de 2016 a Gurelur, en el que se indicaba lo siguiente:
    Es competencia de este Departamento emitir la autorización necesaria para la retirada de dichos nidos, pero para poder hacerlo es necesario que la persona o entidad afectada nos lo solicite, o bien que emitan un permiso para que sea Gurelur el que se encargue de la retirada de los mismos. Quedamos a la espera de recibir dichos permisos para emitir la autorización.

    Las autorizaciones están reguladas en los artículos 11 y siguientes de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. En concreto, el artículo 11 dispone lo siguiente:

    “Artículo 11

    1. Las autorizaciones administrativas a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral se otorgarán por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán denegadas por silencio administrativo.

    2. La autorización administrativa especificará:
      1. Las especies a que se refiera y su situación en Navarra.

      2. Los medios, sistemas o métodos autorizados y las razones de su empleo.

      3. Las circunstancias de tiempo y lugar.

      4. Los sistemas de control, que se ejercerán por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

      5. El objetivo o razón de la acción, incluida la naturaleza del riesgo.

      6. El número máximo de ejemplares a recoger y tratar.

      7. Las personas cualificadas encargadas de la acción.
    3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido”.
      Por su parte, los artículos 12 y 13 facultan para establecer en la autorización las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente se estime oportuno incluir para garantizar la protección de la fauna silvestre, así como para condicionar el otorgamiento de la autorización a la prestación de una fianza por el importe que a tal efecto se fije y que estará proporcionado a la actividad que se pretenda efectuar.

      Por tanto, a tenor de los anteriores artículos, la normativa no exige como necesario el permiso de los propietarios donde estén situados los nidos de las cigüeñas para poder obtener la autorización del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

      Al respecto, los artículos 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 9.4 de la Ley 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconocen el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.

      A mayor abundamiento, el artículo 2 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna, reconoce a las asociaciones naturistas como es el caso de Gurelur, la participación en la consecución de los objetivos de la Ley.

      Por ello, a criterio de esta institución, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local no puede condicionar la autorización a Gurelur a la presentación de un permiso de la entidades o personas afectadas, por no estar contemplado dicho requerimiento en la Ley Foral 2/1993 de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. Tal permiso remite, además, a una cuestión propia de la relación entre Gurelur y las entidades de que se trate, pero ajena al objeto del control ambiental que corresponde al Departamento.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local su deber legal, de resolver las autorizaciones administrativas a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats de dentro del plazo máximo de tres meses previsto legalmente, procediendo, si no lo ha hecho ya, a resolver de forma inmediata las solicitudes presentadas por Gurelur.

    2. Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que no exija condicionantes que no estén contemplados en la normativa de aplicación, procediendo a dejar sin efecto el efectuado a Gurelur el pasado 20 de enero de 2015.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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