Compartir contenido
Urbanismo y Vivienda
Tema: Dificultades para acceder a vivienda protegida.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 7 de abril de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por las dificultades para acceder a una vivienda de protección oficial.
En dicho escrito, exponía que:
Tiene un bebé de diez meses de edad y, en octubre del año pasado se separó del padre del niño, debido a problemas de adicción a las drogas.
Ambos progenitores estuvieron en el Proyecto Hombre. Ella está completamente rehabilitada, pero no así su expareja: de ahí la separación.
Hasta ahora su expareja le ayudaba a pagar el piso donde residen, aunque a duras penas y siempre tarde.
Su idea es trabajar y hacer una vida normal con su hijo. Sin embargo, dada su situación económica, ha tenido que solicitar la renta de inclusión social, que le ha sido concedida.
El próximo mes de junio, le han indicado que no le van a renovar el contrato de la vivienda donde residen, por lo que se va quedar en la calle.
Por ello, se apuntó al censo de Nasuvinsa, pero siempre hay personas que tienen más hijos y a las que se le otorgan más puntos que ella.
Considera que las personas que han pasado por problemas de adicción y sociales deberían considerarse, mirando individualmente cada caso, y no dependiendo de los hijos que se tenga. En definitiva, dándoles opciones reales de acceder a una vivienda.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El Vicepresidente de Derechos Sociales, en contestación a su escrito de fecha 12 de abril de 2016, correspondiente al expediente Q16/186, en el que se formula una queja frente al Departamento de Derechos Sociales por las dificultades para acceder a una vivienda de protección oficial, informa lo siguiente:
Con fecha 12 de febrero de 2016, la autora de la queja se inscribió en el Censo de solicitantes de vivienda protegida. La autora de la queja aportó la documentación precisa para realizar la inscripción, puntuándose los conceptos que son de aplicación, según la legislación aplicable al efecto: Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, y Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, obteniendo por dichos conceptos 34 puntos para el acceso a vivienda en alquiler.
Con fecha 1 de marzo de 2016, se inició un procedimiento de adjudicación de vivienda protegida en alquiler, en concreto 110 VPO en Lezkairu (Pamplona), acogida al número de expediente 31/1-0046/11 y promovida por […].
Con fecha 18 de marzo de 2016, se publicó el listado de adjudicatarios iniciales, entre los que no figuraba la autora de la queja. Transcurrido el plazo de alegaciones, y publicada la lista de adjudicatarios provisionales el 5 de abril de 2016, tampoco estaba incluida entre dichos adjudicatarios. Cabe señalar que no presentó alegación ni reclamación alguna a los mencionados listados.
El 8 de abril de 2016, la autora de la queja remitió un escrito a través de la dirección de correo electrónico de NASUVINSA que fue contestado el día 13, una vez localizada su solicitud. Ese mismo día realizó otra consulta referente a la puntuación, a la que se respondió el día 14.
En el artículo 25 de la Ley Foral 10/2010, del Derecho a la Vivienda en Navarra, se establecen las puntuaciones correspondientes para la adjudicación de viviendas de protección oficial en régimen de arrendamiento, habiendo sido puntuada la solicitud de la autora de la queja conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, de obligada aplicación por parte del órgano gestor del censo.
En todo caso, a pesar de que la situación concreta descrita por el Defensor del Pueblo no aparezca en la Ley Foral como supuesto puntuable para la adjudicación de viviendas a través del Censo de Solicitantes, existen otras vías previstas en la propia normativa donde se trata de dar solución a supuestos como el presente, facilitando el acceso a vivienda.
Procede recordar a estos efectos la existencia del Fondo Foral de Vivienda Social, regulado por la Orden Foral 89/2014, de 16 de diciembre, del Consejero de Fomento, que en su artículo 2 establece lo siguiente:
El Fondo Foral de vivienda social tiene como objetivo atender a las personas que se encuentren en una situación de riesgo de exclusión social por pérdida de su vivienda habitual y precisen de amparo público.
Riesgo inminente de pérdida de vivienda, por imposibilidad de hacer frente a las mensualidades del alquiler o hipoteca, y se hayan agotado infructuosamente los procedimientos habituales de negociación de la deuda contraída. A tal efecto, se entenderá que se encuentran en dicha situación:
b.1) En el caso de personas inquilinas: diálogo con propietario para disminuir la cuota mensual de alquiler; establecimiento de compromiso de amortización progresiva de la deuda contraída; búsqueda activa de otros alojamientos acordes a las posibilidades económicas, sin perjuicio de otras que pudieran concurrir; y en su caso haber usado los servicios de mediación.
b.2) En el caso de personas propietarias con hipoteca: haber usado los servicios de mediación hipotecaria; haber solicitado a la entidad financiera la dación en pago y la permanencia en la vivienda actual, con un contrato de alquiler adecuado a sus posibilidades económicas, y haber obtenido una respuesta negativa por parte de la entidad prestataria y beneficiaria del bien hipotecado.
Habitar una vivienda cuya estancia en la misma hace peligrar la integridad física o psicológica de las personas solicitantes, a causa de situaciones de hacinamiento, conflictos graves de convivencia, malas condiciones de habitabilidad, u otras análogas.
Ser una persona o unidad familiar situada en las etapas finales de un proceso de incorporación social que reúna las condiciones necesarias para su autonomía salvo la condición genérica de no poder satisfacer su necesidad de vivienda establecida en el párrafo primero de este apartado 2.
En cualquier caso, se ha de señalar que la administración del Fondo Foral de Vivienda Social se realiza a través de una entidad social colaboradora que, según establece el artículo 7.3 a) de la citada Orden Foral, recibirá las solicitudes de las personas o unidades familiares candidatas derivadas por el Equipo de Incorporación Social en la Vivienda (EISOVI) o en su caso por los Servicios Sociales de Base en aquellas áreas que no se encuentre implantado tal Equipo; y determinará quién accede a las viviendas
.
Además, existen viviendas de promociones en régimen de alquiler cuyas adjudicaciones no están sometidas a las puntuaciones establecidas en la Ley Foral al no desarrollarse las mismas a través del Censo de solicitantes, por haber sido calificadas definitivamente por promotores privados con anterioridad a 2011, a las que podría optar la autora de la queja. Dichas promociones aparecen publicadas en el portal temático de vivienda en Internet.
En todo caso, procede recordar también que a pesar de que la puntuación concedida no haya permitido incluir a la autora de la queja entre los adjudicatarios provisionales del proceso correspondiente al primer trimestre, las bajas que durante estos meses se van produciendo darán lugar a nuevas adjudicaciones a favor de quienes han quedado en lista de espera para la misma reserva, preferencia y tramo de renta de quien renuncie, completándose la promoción con nuevos adjudicatarios, según lo establecido en el artículo 45 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida.
Por último, cabe señalar que si en el mes de junio finaliza su arrendamiento, y en tal caso, pasa a convivir con otras unidades familiares, su puntuación variaría, al tener 10 puntos por este concepto, en lugar de los 5 puntos actuales por disponer de un contrato de arrendamiento”.
A la vista de la completa respuesta del Departamento de Derechos Sociales, esta institución considera, tras examinar los hechos expuestos y a la vista de la normativa aplicable, que no existen elementos suficientes como para considerar la actuación del Departamento de Derechos Sociales de ilegal o de lesiva de derechos constitucionales.
No obstante lo anterior, el artículo 33.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral Navarra, establece que si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma
.
A juicio de esta institución, la situación en la que se encuentran las personas que, como la autora de la queja, tienen que hacer frente en solitario a los gastos asociados a una vivienda y que, además, tienen hijos a cargo (familias monoparentales), debería ser considerada en la normativa aplicable en materia de vivienda protegida.
En este sentido, la aplicación y ejercicio de dicha normativa debe garantizar el derecho constitucional de todos los ciudadanos y ciudadanas a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que reconoce el artículo 47 de la Constitución Española.
Al respecto, esta institución observa que la situación en la que se encuentran las personas que solicitan en solitario una vivienda protegida o, incluso, las familias monoparentales, recibe un tratamiento diferente que puede producir desventajas con respecto a las familias con hijos, tal y como indica la autora de la queja. Así, por ejemplo, existe una reserva de viviendas protegidas para familias numerosas [artículo 20.3.c) de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo], o se reconoce una puntuación específica en función del número de miembros de la unidad familiar del solicitante de la vivienda protegida, que parece ser el factor determinante para que se produzca la situación denunciada por la autora de la queja [artículos 24 y 25 apartado 1 a) de la misma Ley Foral].
Por otra parte, esta institución constata que el artículo 22 de la ya derogada Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, donde se contenía el anterior baremo de acceso a las viviendas protegidas en Navarra, establecía, en su apartado 6, el siguiente concepto puntuable: Condición de cabeza de familia monoparental con uno o varios hijos: 10 puntos
. Asimismo, se observa cómo en la Ley Foral 8/2004 (disposición transitoria quinta) el concepto puntuable por el número de miembros de la unidad familiar ascendía a 5 puntos, mientras que en la Ley Foral 10/2010 dicha puntuación se incrementó hasta los 7 puntos.
La existencia de un baremo y de unas reservas específicas queda justificada en la medida en que existen más personas interesadas en acceder a una vivienda protegida que el número de viviendas protegidas a adjudicar.
También es comprensible que se prime en el acceso a personas que se encuentran en determinadas situaciones o a colectivos específicos (personas con discapacidad, víctimas de violencia de género, familias numerosas…), dada su especial necesidad de vivienda y los problemas que se encuentran al intentar acceder a la misma. En este sentido, no resulta extraño que se primen las necesidades de una familia frente a las de una persona en solitario, ya que con la adjudicación de una vivienda protegida a una familia con hijos se garantiza el derecho a la vivienda de un mayor número de personas.
Sin embargo, la protección de determinadas situaciones o colectivos resulta cuestionable cuando se produce una desproporción o un desequilibrio como el que denuncia la autora de la queja, que afirma que las familias con hijos gozan de una excesiva prioridad en la adjudicación de las viviendas protegidas, lo cual resulta creíble a la vista de las reservas existentes y de los criterios puntuables en los baremos de acceso.
En virtud de cuanto antecede, dada la función encomendada a esta institución para la mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos recogida en el artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, esta institución entiende que se debería corregir la situación de desequilibrio en el acceso a las viviendas protegidas que ha queda expuesta, por lo que ve oportuno sugerir al Departamento de Derechos Sociales que valore la adopción de alguna medida, como la habilitación de una nueva reserva de viviendas protegidas o el establecimiento de una puntuación específica en los baremos de acceso, con la que se reconozca la situación en la que se encuentran las familias monoparentales y las personas que optan en solitario a una vivienda protegida.
Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que valore la adopción de alguna medida, como la habilitación de una nueva reserva de viviendas protegidas o el establecimiento de una puntuación específica en los baremos de acceso, con la que se reconozca la situación en la que se encuentran las familias monoparentales y las personas que optan en solitario a una vivienda protegida.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas sugerencias, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las sugerencias podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido