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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/177) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Lesaka que suspenda la tramitación del expediente sancionador incoado al autor de la queja, en tanto el orden penal no resuelva sobre la agresión denunciada por el empleado de las piscinas. Asimismo se le sugiere que valore la conveniencia de levantar o mantener la medida provisional acordada consistente en prohibir el acceso del autor de la queja a las instalaciones.

13 mayo 2016

Obras Públicas y Servicios

Tema: Prohibición de entrada al pabellón polideportivo.

Servicios públicos

Alcalde de Lesaka

Señor Alcalde:

  1. El 1 de abril de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Lesaka por el trato recibido por parte de varios de los empleados de las instalaciones deportivas del municipio, así como por la medida tomada por el Ayuntamiento de prohibirle la entrada al polideportivo sin haber respetado el procedimiento legal.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Desde hace cinco años, ha sufrido varios episodios de enfrentamientos con dos de los empleados de las piscinas municipales de Lesaka, uno, responsable del local, y otro, encargado de mantenimiento en un primer momento y actualmente socorrista.

    2. Ante esta situación, decidió el 16 de noviembre de 2015 poner en conocimiento del Alcalde de la localidad lo que estaba ocurriendo. Este le comunicó que no se trataba de una cuestión de su competencia, sino de la Junta Directiva del polideportivo, a quien debía dirigir sus quejas. Indica que, en ese momento, decidió esperar antes de interponer ninguna queja formal.

    3. El 23 de marzo de 2016 el socorrista le increpó con motivo de la utilización de la toalla a la entrada de la sauna. Según relata el autor de la queja, ambos se enzarzaron en una fuerte discusión, la cual se vio influenciada también por una reyerta anterior que su hijo y la hija del empleado municipal habían tenido meses antes. El socorrista afirmó haber sido agredido por el autor de la queja; este, por el contrario, aunque admite que la discusión que ambos mantuvieron fue acalorada, niega haber agredido al empleado municipal.

    4. La tarde del mismo día en que ocurrieron estos hechos, recibió una carta del Ayuntamiento en donde se le comunicaba que el Consistorio ha tenido conocimiento de que hoy ha agredido a un empleado de las piscinas municipales y por ello, deberá abstenerse de entrar en ese edificio municipal hasta nueva autorización.

    5. Como respuesta al escrito precedente, presentó una instancia general ante el Ayuntamiento de Lesaka el 30 de marzo de 2016, en donde solicitó que se revocase la orden dictada por el Alcalde por considerar vulnerado el principio de la presunción de inocencia, así como su libertad de movimientos.

    6. Considera que, habiéndose tomado tal decisión sin respetar el procedimiento habitual de audiencia y prueba, el Ayuntamiento está incurriendo en una ilegalidad, la cual afecta gravemente a su persona, ya que le deniegan el acceso a unas instalaciones que son públicas y de las cuales es usuario habitual.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Lesaka, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Al respecto le comunico que desde hace años se han recibido quejas verbales referentes al comportamiento de esta persona. Nos consta también un escrito, de fecha 19/09/2012, realizado por el gerente de […], empresa que se encargaba anteriormente de la gestión de las instalaciones (les enviamos fotocopia, como anejo 1).

    Según dicen los empleados no hace caso a las indicaciones que se le dan y suele manifestar una actitud bronca.

    El día 23 de marzo de 2016 y de acuerdo con la denuncia presentada en la comisaría de Elizondo de la Policía Foral de Navarra (2), golpeó a un empleado. Conforme al parte de lesiones emitido por el Centro de Salud de Lesaka, tiene una contusión superciliar izquierda (3).

    Debido a ello y mediante un oficio de la Alcaldía de esa fecha (4), se le indicó que se abstuviera de entrar en ese edificio municipal hasta que no sea nuevamente autorizado. No encontrándose en su domicilio, se le dejó una fotocopia del mismo. La notificación no pudo practicarse hasta días más tarde, negándose el interesado a firmarla. La actuación de la Alcaldía fue inmediata, a fin de evitar males mayores.

    El día 30 de marzo el autor de la queja presentó una instancia en el Ayuntamiento (5), en la que no niega los hechos.

    Mediante un escrito de fecha 7 de abril (6) se le concedió un plazo de diez días para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, indicándole asimismo las sanciones previstas en estos casos por el Reglamento de Régimen Interior. A las 9:06 horas del día 12 de abril el interesado se negó a recibir el acuse de la notificación. Posteriormente cambió de criterio y a las 13:12 horas de ese mismo día vino a firmarla.

    El día 18 ha interpuesto un recurso de reposición (7), con entrada nº 1113 en el Registro General del Ayuntamiento.

    Por otra parte y a consecuencia de la denuncia formulada, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona ha citado ya al socorrista (8).

    Nos consta también un nuevo informe médico emitido sobre éste último, con fecha 18 de abril de 2016, en el Centro de Salud de Lesaka (9).

    Solo debo añadir que varios trabajadores de la plantilla han manifestado que el clima de trabajo es ahora más relajado, a diferencia de la crispación que provocaba el autor de la queja cuando accedía a las instalaciones.”

  3. El 27 de abril de 2016, esta institución se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Lesaka requiriendo la aportación de la siguiente documentación:
    1. Copia del Reglamento de régimen interno de la instalación Lesakako Udal Kiroldegia.

    2. Copia del expediente sancionador incoado al autor de la queja.

  4. El 2 de mayo de 2016, el Ayuntamiento de Lesaka remitió la documentación solicitada y un informe en el que señala que el recurso potestativo de reposición interpuesto por el autor de la queja ha sido resuelto mediante Resolución de Alcaldía 157/2016, de 25 de abril, habiendo sido desestimado.
  5. Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con unos hechos acaecidos el pasado 23 de marzo de de 2016 en las piscinas de Lesaka, que motivaron la inmediata prohibición de entrada a dichas piscinas al autor de la queja como medida provisional, y la posterior incoación de un expediente sancionador por la supuesta comisión de una infracción muy grave. La infracción imputada respondería a lo dispuesto en el artículo 19 c) del Reglamento de régimen interno de Lesakako Udal Kiroldegia: Agredir física o verbalmente o faltar al respeto, al personal responsable de las instalaciones.

    Entre la documentación remitida por el Ayuntamiento de Lesaka consta una denuncia presentada ante la Policía Foral por el empleado que afirma haber sido agredido. Asimismo, consta una cédula del Juzgado de Instrucción nº 4, de Pamplona, en la que se acuerda la comparecencia para el 21 de abril de 2016 del empleado, en calidad de perjudicado, a fin de ser examinado por el médico forense.

  6. El artículo 25 del Reglamento de régimen interno de Lesakako Udal Kiroldegia establece que la normativa aplicable al régimen sancionador se regulará por lo establecido en el título IX de la potestad sancionadora de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

    El artículo 137.2 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que: Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

    Por otra parte, el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, regula del siguiente modo las vinculaciones del procedimiento sancionador con el orden jurisdiccional penal:

    1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

    Tal y como se ha puesto de manifiesto anteriormente, los hechos acaecidos en las piscinas de Lesaka el pasado 23 de marzo de 2016 que motivaron la incoación del expediente sancionador por parte del Ayuntamiento, se están sustanciando actualmente en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona.

    Al respecto, la jurisprudencia, al interpretar el artículo 137.2 anteriormente transcrito, ha reconocido la supremacía del orden penal sobre la potestad sancionadora de la Administración. Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 noviembre 1996, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección6ª), se establecen los siguientes límites a la potestad sancionadora de la Administración: que resume la nueva doctrina al fijar los límites de la potestad sancionadora de la Administración, puntualizando que de acuerdo con el citado artículo 25 de la Constitución estos límites no han de ser solamente el de legalidad, el de la interdicción de las penas de privación de libertad y el de respeto de los derechos de defensa, reconocidos en el artículo 24, sino también el de la subordinación de los actos sancionatorios de la Administración a la autoridad judicial, que, a su vez, lleva el necesario control «a posteriori» de dichos actos mediante el oportuno recurso, y la imposibilidad de que los órganos de dicha Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes especiales mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ello.

    Por ello, a la vista de lo dispuesto en la normativa que resulta de aplicación y de la jurisprudencia que la interpreta, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Lesaka que suspenda la tramitación del expediente sancionador incoado al autor de la queja, en tanto el orden penal no resuelva sobre la agresión denunciada por el socorrista.

  7. Por otra parte, en la actualidad el autor de la queja no puede acceder a las piscinas de Lesaka porque el 23 de marzo de 2016 se le impuso dicha prohibición como medida provisional.

    Esta actuación del Ayuntamiento de Lesaka encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de régimen interno de Lesakako Udal Kiroldegia, que dispone que el incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en el presente reglamento podrá conllevar la retirada de carné y expulsión preventiva de la instalación, por parte de cualquier empleado de la instalación o persona facultada para ello.

    Sin embargo, esta institución observa que el artículo 22 de dicho reglamento establece que las faltas muy graves conllevarán una sanción que oscilará entre la privación temporal del uso de la instalación durante un mes y la privación definitiva del uso de las instalación.

    Teniendo en cuenta que las medidas provisionales impuestas al iniciarse un procedimiento sancionador están sujetas a revisión durante la tramitación de dicho procedimiento; a la vista de la necesidad de paralizar el procedimiento sancionador en tanto no se resuelva lo que corresponda por el orden penal; y al disponer el reglamento como sanción muy grave la privación durante un mínimo de un mes del uso de la instalación y que los hechos ocurrieron ya hace mes y medio, esta institución ve oportuno sugerir al Ayuntamiento de Lesaka que valore la conveniencia de levantar o mantener la medida provisional acordada consistente en prohibir el acceso del autor de la queja a las instalaciones.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Ayuntamiento de Lesaka que suspenda la tramitación del expediente sancionador incoado al autor de la queja, en tanto el orden penal no resuelva sobre la agresión denunciada por el empleado de las piscinas.

    2. Sugerir al Ayuntamiento de Lesaka que valore la conveniencia de levantar o mantener la medida provisional acordada consistente en prohibir el acceso del autor de la queja a las instalaciones.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Lesaka informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación y esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación y de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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