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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/151) por el que se recuerda al Ayuntamiento de Caparroso su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos afectados por los ruidos procedentes de los locales denunciados, adoptando todas aquellas medidas que sean precisas a tal efecto. Asimismo se le recomienda que efectúe una inspección de los locales citados en la queja, a efectos de que compruebe si los mismos cuentan con las correspondientes autorizaciones y, sobre todo, si cumplen las condiciones requeridas para su funcionamiento, con adopción, en otro caso, de las medidas correctoras que procedan, garantizando el derecho de los vecinos a no soportar más ruido que el admisible legalmente.

18 abril 2016

Ruidos

Tema: La inactividad del Ayuntamiento de Caparroso frente a las molestias de ruidos que sufren en su domicilio causadas por unos piperos.

Ruidos

Alcalde de Caparroso

Señor Alcalde:

  1. El 16 de marzo de 2016 esta institución recibió un escrito de los señores doña […] y don […], mediante el que formulaban una queja por la inactividad del Ayuntamiento de Caparroso ante las molestias por los ruidos que sufren en una vivienda de su propiedad causadas por unos piperos.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. En el año 2014 adquirieron una vivienda en la Avenida Navarra número 22 de Caparroso.

    2. Hace un año se instalaron dos piperos bajo su domicilio, causando ruidos y molestias. Por ello, acudieron al Ayuntamiento para averiguar si contaban con las correspondientes licencias, sin obtener ninguna contestación.

    3. Pasado un tiempo, y ante las continuas molestias, se volvieron a dirigir al Ayuntamiento. El pasado mes de septiembre les comunicaron que los piperos carecían de licencia municipal.

    4. En el mes enero de 2016, dado que las molestias persistían, y que tienen un bebé, presentaron una instancia ante el Ayuntamiento solicitando el cierre de los piperos, e informando que, dadas las molestias que sufrían, habían tenido que abandonar su vivienda, procediendo a arrendar otra.
    5. Ese mismo día de presentación de su solicitud, dada la gravedad de la situación, hablaron con el Alcalde personalmente, quien les remitió a la Policía. En la Policía Foral de Navarra y en la Guardia Civil, les remitieron a su vez a la Policía Municipal. Sin embargo, este cuerpo de policía no existe en Caparroso.

      Por todo lo anterior, solicitaban, sin más demora, una intervención por parte del Ayuntamiento de Caparroso para que se regularizase la situación de los piperos de debajo de su casa, y cesasen los ruidos y molestias en su domicilio.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Caparroso, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 4 de abril de 2016 se recibió el informe emitido por el Ayuntamiento de Caparroso.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el constante ruido padecido por los interesados y su familia, de la que forma parte un bebé de apenas diez meses de edad, en su vivienda, procedentes de una bajera utilizada con fines de ocio por un grupo jóvenes, ubicada justamente debajo del citado domicilio. Esta situación ha conllevado que los interesados hayan tenido que abandonar su vivienda, trasladándose a otra localidad en régimen de arrendamiento.
  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas, a través de ordenanzas y bandos, inspección, sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

  6. En el supuesto planteado, a la vista de la información facilitada tanto por la autora de la queja, como por el Ayuntamiento de Caparroso, se constatan las siguientes actuaciones:
    • La señora […] presentó una instancia el 16 de junio de 2015, solicitando conocer si las bajeras existentes en la avenida Navarra número 22 tenían permiso para pipero. Dos meses más tarde, el 14 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento le informó que no constaba que se hubiera solicitado, ni, por tanto, concedido, ninguna autorización para pipero en ese emplazamiento.

    • El 17 de septiembre de 2015 el Alcalde de Caparroso remitió un escrito al propietario de las viviendas, en el que le comunicaba que este Ayuntamiento ha recibido quejas sobre los piperos que hay en su bajera, ya que se oyen voces, ruidos y puertas hasta altas horas de la noche, por lo que debería informar a sus inquilinos para que moderen los ruidos.
    • El 25 de enero de 2016, la señora […] solicitó al Ayuntamiento de Caparroso el cierre de los piperos, informando que ha tenido que abandonar su domicilio por culpa de las molestias causadas por los mismos.

    • El 31 de marzo de 2016, el Ayuntamiento de Caparroso se volvió a dirigir al propietario de las bajeras, requiriéndole para que, en el caso de que fuera correcta la información de que existían piperos, procediera a regularizar su situación, realizando los trámites que se indican en el artículo 8 de la Ordenanza Municipal reguladora de pipotes, cuartos o bajeras de fiestas y otros, e indicándole que deberán cesar de inmediato las molestias por ruido a los vecinos, si éstos se estuvieran produciendo, ya que en caso contrario, el Ayuntamiento procederá a solicitar las oportunas mediciones en las viviendas colindantes.
  7. La Ordenanza Municipal reguladora de pipotes, cuartos o bajeras de fiestas y otros del Ayuntamiento de Caparroso dispone, en su artículo 12, que la inspección de las actividades corresponde al Ayuntamiento. A criterio de esta institución, de acuerdo con este artículo, ya en el mes de junio, cuando la señora […] presentó una instancia en el Ayuntamiento, este debería haber procedido a realizar una inspección de dichos locales, con el fin de comprobar si se estaban siendo utilizados como cuartos de ocio.

    Asimismo, cuando, el 25 de enero de 2016, la señora […] reiteró que las molestias por ruidos continuaban, el Ayuntamiento debía haber procedido a realizar las mediciones acústicas correspondientes (si carecía de medios para ello, pudo solicitar la colaboración de la Policía Foral). En caso de que dichas mediciones fuesen superiores a los límites establecidos en la normativa aplicable, debía haber adoptado alguna medida efectiva para el cese del ruido.

  8. Esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, ve necesario recordar al Ayuntamiento de Caparroso su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos afectados procedentes de los locales denunciados, adoptando todas aquellas medidas que sean precisas a tal efecto.

    En particular, sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas, se ve preciso recomendar que, por parte del Ayuntamiento, se efectúe una inspección de los locales citados en la queja, a efectos de que se compruebe si los mismos cuentan con las correspondientes licencias y, sobre todo, si cumplen las condiciones requeridas para su funcionamiento,, con adopción, en otro caso, de las medidas correctoras que procedan, garantizando el derecho de los vecinos a no soportar más ruido que el admisible legalmente.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Caparroso su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos afectados por los ruidos procedentes de los locales denunciados, adoptando todas aquellas medidas que sean precisas a tal efecto.

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Caparroso que efectúe una inspección de los locales citados en la queja, a efectos de que compruebe si los mismos cuentan con las correspondientes autorizaciones y, sobre todo, si cumplen las condiciones requeridas para su funcionamiento, con adopción, en otro caso, de las medidas correctoras que procedan, garantizando el derecho de los vecinos a no soportar más ruido que el admisible legalmente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Caparroso informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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