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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/143) por la que se recomienda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que, a efectos del reconocimiento de la tarifa social del agua solicitada por el autor de la queja, se excluya de los ingresos del interesado el importe de la pensión compensatoria que debe abonar a su excónyuge.

09 junio 2016

Obras Públicas y Servicios

Tema: Denegación de la tarifa social del agua.

Servicios públicos

Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

  1. El 17 de marzo de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por la denegación de su solicitud de la tarifa social de agua.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 4 de marzo de 2016 recibió una carta de la Mancomunidad de Comarca de Pamplona, en la que se denegaba su solicitud de tarifa social de agua de 1 de marzo de 2016, por superar el límite de ingresos establecido en 665,64 euros mensuales para una sola persona, cantidad resultante de multiplicar por 1,25 el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, de conformidad con las Ordenanzas, tanto del ciclo integral del agua como de residuos urbanos.
    2. Sin embargo, mediante convenio regulador de divorcio de fecha 22 de octubre de 2015 (Sentencia 643/2015) del Juzgado de primera instancia nº 3 de Pamplona, se hizo un reparto de bienes y dinero que hace que mensualmente cuente con poco más de 300 euros.

      En concreto, en la cláusula segunda se establece que: don […] entregará a doña […] la mitad de la pensión por jubilación que viene recibiendo mensualmente y que está fijada en 688,81 euros. Quedado obligado el marido a ingresar la cantidad correspondiente por este concepto (…).

    3. Como consecuencia de lo dispuesto en el convenio regulador, solamente dispone de 344.05 euros mensuales. Por consiguiente, considera que tiene derecho a la tarifa social del agua solicitada a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, el 1 de marzo de 2016.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con la queja presentada ante esa institución por parte de D. […], referida a la solicitud de tarifa social, le comunico que la Mancomunidad se ve impedida para su otorgamiento como consecuencia de lo establecido en la normativa reguladora de la bonificación tarifaria.

    Así es, ya que evaluada nuevamente la solicitud, resulta que el solicitante supera los límites establecidos en la Ordenanza reguladora, toda vez que la pensión de jubilación que percibe excede del importe equivalente a 1,25 veces el IPREM y de la cuantía de la pensión de jubilación no puede deducirse el importe de la pensión por desequilibrio que el solicitante ha de abonar a su anterior esposa porque la mencionada norma reglamentaria no establece este concepto como reductor de la cuantía de la pensión, y, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico no cabe aplicar exenciones o bonificaciones que no consten expresamente en la norma.

    A mayor abundamiento, aun cuando obviáramos la separación matrimonial y consideráramos, hipotéticamente, la vigencia actual del matrimonio, el solicitante tampoco podría obtener la tarifa social, dado que, si bien el ingreso no alcanzaría el 1,5 IPREM, sí que se superaría el límite del patrimonio mobiliario toda vez que su excónyuge recibe ingresos por intereses de cuentas bancarias por importe de 475,77 €, lo que presume un patrimonio superior a 4.586,4 € (50% SMI anual).

    Se adjunta informe técnico emitido al respecto”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación al señor […] de la tarifa social del agua, por superar sus recursos económicos el límite establecido, al no descontarse de sus ingresos la pensión compensatoria que debe abonar a su exesposa.

    El señor […] manifiesta que percibe una pensión de 688,81 euros mensuales, de los cuales abona la mitad a su exmujer, como pensión compensatoria.

    La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona considera que la denegación es correcta, por las razones que expone en su informe.

  4. La Ordenanza reguladora de los precios por suministro de agua, alcantarillado y saneamiento, depuración y demás servicios y actividades prestados en relación con el Ciclo Integral del Agua, prevé la existencia de una cuota especial para usuarios del servicio en situación de especial necesidad económica, cuyos beneficiarios tienen que cumplir con los siguientes requisitos:

    “La cuota total correspondiente a los precios aplicables a la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento en tarifas doméstico o doméstico-riego que son objeto de regulación en esta Ordenanza, será equivalente a la cantidad resultante de la aplicación del 10% a la cuota que, con carácter general, resulte de aplicación, en los siguientes casos:

    1. Cuando el titular del contrato sea beneficiario bien de una pensión de la Seguridad Social o bien de una prestación concedida por la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, el SPEE (Servicio Público de Empleo Estatal) o la Seguridad Social en razón de una situación calificada como de especial necesidad económica, cuyo importe no supere el resultado de multiplicar por 1,25 el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples IPREM vigente o 1,50 veces dicho IPREM en caso de tener cónyuge o persona con análoga relación de convivencia, sumando los ingresos totales de ambos. En los supuestos de tener cargas familiares distintas a la del cónyuge o persona con análoga relación de convivencia (familiares hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad). Dichos límites económicos se incrementarán 0,26 veces el referido IPREM por cada persona de la unidad familiar.

    2. Cuando el titular del contrato carezca de percepciones económicas y los servicios sociales hayan justificado los motivos de su situación de especial necesidad económica.

    3. Cuando el titular del contrato esté incluido en programa de empleo social protegido o de inserción sociolaboral promovidos por las distintas administraciones.

      No podrán acogerse a esta tarifa quienes cumpliendo alguno de los requisitos anteriores obtengan otros ingresos adicionales que en cómputo anual superen en 1,25 veces el IPREM, bien sea de quien lo solicite o de las personas que convivan en la misma vivienda, considerando la unidad familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con el solicitante. Asimismo, en el caso de que la concesión de la pensión o prestación no haya venido precedida de una valoración previa de ingresos y patrimonio, la suma del patrimonio mobiliario e inmobiliario del solicitante no excederá las cuantías establecidas por el Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la renta básica”.

      En idénticos términos se expresa la Ordenanza reguladora de la financiación del Servicio de Gestión de Residuos para 2016.

  5. Tal y como señala la Mancomunidad en su informe, las Ordenanzas reguladoras no establecen la posibilidad de reducir, de los ingresos obtenidos por la pensión de jubilación del autor de la queja, las cantidades correspondientes a la pensión compensatoria que debe abonar a su exesposa.

    Sin embargo, a juicio de esta institución, el deber de los poderes públicos de interpretar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable para el ejercicio de los derechos constitucionales, impondría excluir, de la totalidad de los ingresos que percibe el señor […], el importe de la pensión compensatoria que abona directamente a su exmujer.

    La finalidad de la tarifa social del agua es ayudar a las personas con escasos recursos económicos, al pago de un servicio público esencial, como es el del abastecimiento de agua.

    En el importe correspondiente a la pensión compensatoria, no estamos ante un ingreso del que pueda servirse el autor de la queja a fines de su subsistencia personal, pues es debido su abono a la exesposa. En este sentido, la parte de la renta del interesado que se corresponde con el importe de la pensión compensatoria que ha de abonar a su exesposa, constituye un ingreso indisponible para él.

    Asimismo, procede considerar que estamos ante una cuota especial por prestación del servicio que es revisable cada 12 meses, lo que permitiría a la Mancomunidad exigir la cuota ordinaria al autor de la queja, si cambian las circunstancias, en particular, las referentes al pago o importe de la pensión compensatoria, lo que reforzaría la interpretación que aquí se sostiene.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que, a efectos del reconocimiento de la tarifa social del agua solicitada por el autor de la queja, se excluya de los ingresos del interesado el importe de la pensión compensatoria que debe abonar a su excónyuge.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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