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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/122) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que: a) Investigue las circunstancias en que se produjo la contención mecánica del menor durante el periodo de tiempo que transcurrió desde las 10:00 horas del 6 de mayo hasta las 10:00 horas del 8 de mayo de 2016. b) Investigue las circunstancias en las que se acordó el aislamiento provisional del menor los pasados 6 de mayo, 26 de junio y 28 de agosto de 2016, con el fin de comprobar que se respetaron todas las garantías legalmente establecidas para la adopción de medidas de contención

15 noviembre 2016

Bienestar social

Tema: Disconformidad con trato a los menores en el sistema de protección.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 21 de septiembre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por el funcionamiento del centro de Aranguren de cumplimiento de medidas judiciales de menores, en lo que se refiere al uso de contenciones y a las medidas de aislamiento. Asimismo, en dicha queja, se manifestaba que el menor que está acogido en su familia tiene diagnosticado TDAH y que muchas de las conductas que posteriormente le originan consecuencias penales o administrativas son debidas a dicha patología y a que, debido a un problema cardiaco que padece, no puede ser medicado.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “(1) En lo referente al funcionamiento del centro de Aranguren de cumplimiento de medidas judiciales de menores, en lo que se refiere al uso de contenciones y Reglamento de Régimen Interno:

    El Centro Educativo Aranguren es un Centro de cumplimiento de medidas judiciales de internamiento en régimen cerrado y semiabierto, y por tanto su funcionamiento responde a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los menores así como en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, que desarrolla la mencionada Ley.

    La utilización de medios de contención (siempre de acuerdo a la gravedad de la situación) es una medida extraordinaria que se utiliza en el Centro exclusivamente en los siguientes casos:

    • Cuando existe resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del Centro en el ejercicio legítimo de su cargo.
    • Para evitar actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos o a otras personas.
    • Para evitar actos de fuga.
    • Para impedir daños de las instalaciones del Centro.

      Para ello los medios de contención que se suelen emplear son:

      • La contención física personal.
      • La sujeción mecánica.
      • Aislamiento provisional mediante la separación de grupo.

        Como queda de manifiesto en el Informe técnico de la unidad de mecanismo nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del año 2015 (expediente 14021578) realizado por técnicos de la Oficina del Defensor del Pueblo del Estado, en el Centro Educativo Aranguren no existen incidencias en el uso de medios de contención, quedando corregidas las recomendaciones que en su día se hicieron sobre la necesidad de existencia de un registro específico de este tipo de medidas de contención tomadas.

        En referencia a la utilización del aislamiento provisional sobre el que se pide información detallada, esta medida tan solo es utilizada en dos supuestos:

        Primero: cuando se observa una alteración grave de la conducta que puede provocar daños en la propia persona, compañeros, profesionales o instalaciones. Este tipo de conductas suelen referirse a un estado de alteración en el que se observe agresividad, agitación, violencia, pérdida de control, síntomas de estar bajo los efectos del alcohol o drogas. Estas situaciones se pueden dar dentro de una conducta esporádica o como parte de alguna sanción disciplinaria ante una conducta grave o muy grave, tal y como regula el artículo 65 del Reglamento.

        Segundo: cuando el menor o joven proviene del exterior para ingresar en el Centro de forma no voluntaria, acompañado por algún cuerpo de seguridad y presenta alguno de los síntomas recogidos anteriormente.

        El tiempo de estancia en aislamiento es el mínimo necesario, finalizando cuando las circunstancias que motivaron su uso ya no están presentes y siempre cumpliendo las garantías que recoge el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 5/2000.

        En referencia a la existencia de medidas específicas que se adopten en aplicación de la medida de contención ante casos de menores que padezcan TDHA u otras patologías psicológicas o psiquiátricas similares, las medidas específicas de contención o aislamiento tomadas, tienen en cuenta el contexto, la gravedad de la conducta y la situación psicosocial de cada menor sobre el que se aplican las medidas correctoras. En este sentido, es importante dejar claro que desde el Centro se toman las medidas necesarias atendiendo a lo que cada situación requiera, existiendo una continua supervisión del estado del menor por parte de la psicóloga del centro y el resto de profesionales.

        Así mismo procede señalar que durante el tiempo que dura la situación de aislamiento el menor tiene al menos dos interacciones específicas al día con profesionales de atención directa, durante las comidas se encuentran acompañado de un profesional y en caso de que se valore necesario en una de las habitaciones de contención existe video vigilancia que permite hacer seguimiento exhaustivo con el objeto de prevenir cualquier tipo de lesión.

        En lo que se refiere al menor (…) desde su entrada en el Centro con fecha 6 de mayo de 2016 ha sido necesario el uso de medios de contención en las siguientes ocasiones:

        • A la entrada del menor en el Centro mostró una actitud retadora y violenta hacia los profesionales, por lo que se adoptó la medida de aislamiento provisional, para evitar actos de violencia y acto de fuga. Desde las 10 horas del 6/05 hasta las 10 horas del 8/05. Fue necesaria además la utilización de medios de sujeción mecánica.
        • El 16 de mayo ante la conducta agitada y agresiva del menor se adoptó medida de aislamiento provisional para evitar actos violentos contra profesionales del Centro. Desde las 22 horas hasta las 23 horas del 16/05, una duración de una hora.
        • En el reingreso del menor al Centro acompañado por Policía Foral tras una fuga, el menor mostró una actitud agitada, por lo que se adoptó la medida de aislamiento provisional, para evitar lesiones hacia sí mismo u otras personas, así como evitar acto de fuga. Desde las 9.30 horas del 26/06 hasta las 11 horas del 27/06.
        • En el reingreso del menor al Centro acompañado por Policía Foral tras una fuga, éste mostró síntomas evidentes de estar bajo los efectos de sustancias tóxicas, mostrando una actitud muy agitada por lo que se adoptó la medida de aislamiento provisional, para evitar lesiones hacia sí mismo u otras personas, así como evitar acto de fuga. Desde las 9.30 horas del 28/08 hasta las 12 horas del 29/08.

          (2) Respecto al trasfondo de la queja presentada ante su Institución por D. (…) y las graves acusaciones que establece contra todo el Sistema de Protección a la Infancia y por extensión al Sistema de Justicia Juvenil, desde este Departamento nos remitimos a la contestación que con fecha 31 de marzo de 2016 hicimos ante su institución. En este sentido, tenemos que manifestar que todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo desde el ámbito de la protección (responsabilidad de esta Entidad Pública) se han llevado a cabo desde el respeto a los derechos del menor objeto de atención”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el tratamiento que ha recibido un menor en un centro de cumplimiento de medidas judiciales. Según refiere el autor de la queja, el uso de contenciones y la adopción de medidas de aislamiento se deciden sin tener en cuenta la patología que tiene diagnosticada su hijo de acogida, y solicita a esta institución que se asegure que dichas medidas no se adoptan como sanción y que se respetan los derechos de los menores.
  4. Analizada la información remitida por el Departamento de Derechos Sociales en relación con la situación del menor al que se refiere la queja en el centro de cumplimiento de medidas judiciales, se constata que, desde su entrada en dicho centro, el 6 de mayo de 2016, se han usado medios de contención del menor en las siguientes ocasiones:
    • Desde las 10:00 horas del 6 de mayo hasta las 10:00 horas del 8 de mayo, el menor estuvo en situación de aislamiento provisional, siendo además necesaria durante dicho periodo de tiempo la utilización de medios de sujeción mecánica. La adopción de estas medidas se justifica en el hecho de que, a la entrada del menor en el centro, mostró una actitud retadora y violenta hacia los profesionales.
    • Desde las 22:00 horas hasta las 23:00 horas del 16 de mayo, el menor estuvo aislado provisionalmente debido a su conducta agitada y agresiva, y con la finalidad de evitar actos violentos contra los profesionales del centro.
    • En el reingreso del menor al centro acompañado por la Policía Foral tras una fuga, el menor mostró una actitud agitada, por lo que se adoptó la medida de aislamiento provisional del menor, para evitar lesiones hacia sí mismo u otras personas, así como evitar un acto de fuga. Dicha medida se extendió desde las 9.30 horas del 26 de junio hasta las 11:00 horas del 27 de junio.
    • En otro reingreso del menor al centro acompañado por la Policía Foral tras una fuga, el menor mostró síntomas evidentes de estar bajo los efectos de sustancias tóxicas y una actitud muy agitada, por lo que se adoptó la medida de aislamiento para evitar lesiones hacia sí mismo u otras personas, así como para evitar acto de fuga. El aislamiento provisional se prolongó desde las 9.30 horas del 28 de agosto hasta las 12:00 horas del 29 de agosto.
  5. El artículo 59 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece las medidas de vigilancia y seguridad que se pueden adoptar en los centros de cumplimiento de medidas judiciales:
    1. “Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados.
    2. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo”.

      A tal efecto, el artículo 55 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, dispone lo siguiente en relación con los medios de contención:

      1. “Solamente podrán utilizarse los medios de contención descritos en el apartado 2 de este artículo por los motivos siguientes:
        1. Para evitar actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos o a otras personas.
        2. Para impedir actos de fuga.
        3. Para impedir daños en las instalaciones del centro.
        4. Ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo.
      2. Los medios de contención que se podrán emplear serán:
        1. La contención física personal.
        2. Las defensas de goma.
        3. La sujeción mecánica.
        4. Aislamiento provisional.
      3. El uso de los medios de contención será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta y solo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
      4. (…)
      5. Cuando se aplique la medida de aislamiento provisional se deberá cumplir en una habitación que reúna medidas que procuren evitar que el menor atente contra su integridad física o la de los demás. El menor será visitado durante el periodo de aislamiento provisional por el médico o el personal especializado que precise.
      6. La utilización de los medios de contención será previamente autorizada por el director del centro o por quien la entidad pública haya establecido en su normativa, salvo que razones de urgencia no lo permitan; en tal caso, se pondrá en su conocimiento inmediatamente.

        Asimismo, comunicará inmediatamente al juez de menores la adopción y cese de tales medios de contención, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a su utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento.

      7. Los medios materiales de contención serán depositados en el lugar o lugares que el director o quien la entidad pública haya establecido en su normativa considere idóneos.
      8. En los casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para la vida, la integridad física de las personas o para las instalaciones, la entidad pública o el director del centro podrán solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en cada territorio tenga atribuida la competencia, dando cuenta inmediata al juzgado de menores y al Ministerio Fiscal”.
  6. A la vista de la información remitida por el Departamento de Derechos Sociales, esta institución comprueba que aplica los medios de contención previstos por la normativa vigente y dentro de los supuestos habilitados para ello.

    Ahora bien, la utilización de medios de contención está sujeta a los siguientes límites:

    1. Su uso debe ser proporcional al fin pretendido.
    2. Nunca pueden suponer una sanción encubierta.
    3. Su utilización está restringida a aquellos supuestos en los que no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
    4. La medida de aislamiento provisional debe cumplirse en una habitación que reúna medidas que procuren evitar que el menor atente contra su integridad física o la de los demás.
    5. El menor debe ser visitado durante el periodo de aislamiento provisional por el médico o el personal especializado que precise.
    6. Dicha utilización de los medios de contención debe ser previamente autorizada por el director del centro o por quien la entidad pública haya establecido en su normativa, salvo que razones de urgencia no lo permitan; en tal caso, se pondrá en su conocimiento inmediatamente.
    7. La adopción y cese de los medios de contención se debe comunicar inmediatamente al juez de menores, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a su utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento.
    8. Los medios materiales de contención deben depositarse en el lugar o lugares que el director o quien la entidad pública haya establecido en su normativa.
    9. En los casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para la vida, la integridad física de las personas o para las instalaciones, la entidad pública o el director del centro pueden solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dando cuenta inmediata al juzgado de menores y al Ministerio Fiscal.

      En el informe remitido por el Departamento de Derechos Sociales, se indican las circunstancias y los periodos durante los cuales el menor acogido por el autor de la queja estuvo sometido a medios de contención. A la vista de dicha información, esta institución comprueba que, de las cuatro ocasiones en las que se adoptaron medidas de contención del menor, en tres de ellas el aislamiento provisional duró más de un día (en una ocasión, el aislamiento se prolongó durante dos días en los que, además, se adoptó la medida de contención mecánica del menor).

      Esta institución considera que los periodos durante los cuales el menor estuvo aislado provisionalmente exceden de las notas de proporcionalidad y de extensión durante el tiempo mínimo necesario, que deben regir la adopción de las medidas de contención. Asimismo, en la respuesta remitida por el Departamento, no se aprecia el cumplimiento de todas las garantías previstas legalmente para la adopción de medidas de contención enumeradas anteriormente.

      De este modo, esta institución no ha podido constatar que, durante los periodos de aislamiento del menor, se hubieran respetado las garantías establecidas, por lo que se ve preciso recomendar al Departamento de Derechos Sociales que investigue las circunstancias en las que se acordó el aislamiento provisional del menor los pasados 6 de mayo, 26 de junio y 28 de agosto de 2016, con el fin de comprobar que se respetaron todas las garantías legalmente establecidas para la adopción de medidas de contención.

      Por otra parte, el Departamento de Derechos Sociales no informa sobre la duración de la medida de contención mecánica del menor durante su aislamiento a lo largo de dos días. Sin embargo, en ningún caso sería admisible que dicha medida se hubiera prolongado durante todo el periodo de aislamiento. Lo contrario supondría, en opinión de esta institución, una vulneración de los derechos del menor, dada la excepcionalidad con la que están reguladas las medidas de contención y su aplicación restrictiva y sumamente garantista.

      Por todo ello, esta institución recomienda al Departamento de Derechos Sociales que investigue las circunstancias en que se produjo la contención mecánica del menor durante el periodo de tiempo que transcurrió desde las 10:00 horas del 6 de mayo hasta las 10:00 horas del 8 de mayo de 2016.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que:

    1. Investigue las circunstancias en que se produjo la contención mecánica del menor durante el periodo de tiempo que transcurrió desde las 10:00 horas del 6 de mayo hasta las 10:00 horas del 8 de mayo de 2016.
    2. Investigue las circunstancias en las que se acordó el aislamiento provisional del menor los pasados 6 de mayo, 26 de junio y 28 de agosto de 2016, con el fin de comprobar que se respetaron todas las garantías legalmente establecidas para la adopción de medidas de contención.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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