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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/121) por la que se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que, a efectos del reconocimiento de una pensión no contributiva de jubilación del autor de la queja, se estudie la conveniencia de valorar sus ingresos excluyendo el importe de la pensión compensatoria que debe abonar a su excónyuge.

29 abril 2016

Bienestar social

Tema: La denegación por el Departamento de Derechos Sociales de una pensión no contributiva de jubilación, por superar sus recursos económicos el límite establecido al no descontarle de sus ingresos las cantidades que debe abonar a su ex esposa en concepto de pensión compensatoria.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 4 de marzo de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la denegación una pensión no contributiva de jubilación.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Cobra una pensión de 690 euros mensuales, de los cuales 350 euros se los abona a su exmujer, según lo estipulado en el convenio regulador del divorcio. El resto es el dinero que le queda para mantenerse.
    2. Hace un mes, solicitó la pensión no contributiva a través del servicio social de base de la Chantrea. Recientemente, le habían comunicado verbalmente la denegación de la misma, porque sobrepasa el límite establecido en 20 euros.

      Solicitaba que se revisase esta denegación, dado que con 340 euros mensuales no puede vivir dignamente.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Consultada la unidad administrativa competente, me permito informarle de lo siguiente.

    PRIMERO.- Se valoró el expediente de solicitud de pensión no contributiva al amparo de la normativa vigente en la que se establecen los requisitos para acceder al reconocimiento del derecho a la Pensión no Contributiva de Jubilación.

    SEGUNDO.- La normativa de referencia actual es el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que regula el sistema de Pensiones no Contributivas.

    TERCERO.- Mediante RESOLUCIÓN 419/2016, de 15 de marzo, del Director de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se deniega el reconocimiento del derecho a la Pensión no Contributiva de Jubilación, por superar sus recursos económicos el límite establecido.

    CUARTO.- D. […], incumple el requisito de carencia de rentas o ingresos, ya que tiene unos ingresos, en cómputo anual, de 9.667,42€, superiores a la cuantía, también en cómputo anual, de la pensión no contributiva de la seguridad Social, que para 2016 es de 5.150,60€.

    La normativa reguladora no excepciona del cómputo de ingresos las pensiones compensatorias que tienen obligación de abonar las personas solicitantes de pensión no contributiva de jubilación; así en el art. 7 de la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos computables y su imputación; se señala que no se computarán como ingresos los siguientes: Se excluirán del cómputo de rentas la asignación económica por hijo a cargo, tenga o no éste la condición de persona con discapacidad, las deducciones fiscales de pago directo por hijos menores a cargo, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de Integración Social de los Minusválidos, premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. En consecuencia, la pensión compensatoria que el Sr. […] debe abonar a su ex cónyuge no puede ser descontada de sus ingresos a efectos de establecer si reúne los requisitos legales para poder percibir la pensión no contributiva, lo que impide recocer el derecho solicitado por superar el Sr. […] los ingresos establecidos.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación al señor […] de una pensión no contributiva de jubilación, por superar sus recursos económicos el límite establecido, al no descontarse de sus ingresos la pensión compensatoria que debe abonar a su exesposa.

    El señor […] manifiesta que percibe una pensión de 690 euros mensuales, de los cuales 350 euros los abona a su exmujer, como pensión compensatoria.

    El Departamento de Derechos Sociales considera que la denegación es correcta, por las razones que expone en su informe.

  4. El artículo 41 de la Constitución dispone la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

    Las pensiones no contributivas son aquellas prestaciones económicas que se reconocen a aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos suficientes para su subsistencia en los términos legalmente establecidos, aun cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar las prestaciones del nivel contributivo.

    El sistema de pensiones no contributivas está regulado en el Real Decreto 357/1991, de 15 marzo. El artículo 8 dispone que tendrán derecho a la pensión de jubilación las personas que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Haber cumplido los 65 años de edad.

    2. Residir legalmente en territorio nacional y haberlo hecho durante diez años entre la edad de 16 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión.
    3. Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 11 de este Real Decreto.

      El artículo 11 señala que se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

      Para el año 2016, el cómputo anual fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado es de 5.150,60 euros.

      En desarrollo de dicho Real Decreto, se dictó la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, que, en su artículo 4, señala que se considerarán rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, computándose por su importe íntegro o bruto. En todo caso, se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tengan derecho a percibir o disfrutar, salvo las excepciones recogidas en el artículo 7 de la citada Orden.

      Por su parte, el artículo 7 referido dispone que se excluirán del cómputo de rentas la asignación económica por hijo a cargo, tenga o no éste la condición de persona con discapacidad, las deducciones fiscales de pago directo por hijos menores a cargo, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de Integración Social de los Minusválidos, premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

  5. A criterio de esta institución, este último precepto, citado por el Departamento de Derechos Sociales en su informe, no funda la denegación de la pensión no contributiva, pues en el mismo se está regulando qué prestaciones percibidas por el eventual beneficiario de la pensión no deben ser computadas como rentas propias.

    El hecho de no se haga referencia a la pensión compensatoria nada predetermina a los efectos controvertidos en la queja, pues dicha pensión no la percibe el señor […], sino su exesposa.

    La cantidad correspondiente a la citada pensión compensatoria constituye un crédito personal que tiene la exmujer del autor de la queja frente a este, fijado con ocasión del proceso de divorcio, a fin de paliar el desequilibrio que se produce para una de las partes a raíz de la extinción del matrimonio.

  6. A juicio de esta institución, el deber de los poderes públicos de interpretar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable para el ejercicio de los derechos constitucionales, impondría excluir, de la totalidad de los ingresos que percibe el señor […], el importe de la pensión compensatoria que abona directamente a su exmujer.

    La finalidad de la pensión no contributiva es procurar los ingresos de subsistencia de los interesados y, en el importe correspondiente a la pensión compensatoria, no estamos ante un ingreso del que pueda servirse el autor de la queja a tales fines de subsistencia personal, pues es debido su abono a la exesposa. En este sentido, la parte la renta del interesado que se corresponde con el importe de la pensión compensatoria que ha de abonar a su esposa, constituye un ingreso indisponible para él.

    Procede considerar que estamos ante una prestación de naturaleza asistencial y revisable si cambian las circunstancias, en particular, las referentes al pago o importe de la pensión compensatoria, lo que reforzaría la interpretación que aquí se sostiene.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que, a efectos del reconocimiento de una pensión no contributiva de jubilación del autor de la queja, se estudie la conveniencia de valorar sus ingresos excluyendo el importe de la pensión compensatoria que debe abonar a su excónyuge.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

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