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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/117) por la que se recomienda al Departamento de Educación que revise las normas configuradoras del proceso de admisión de alumnos en centros educativos sostenidos con fondos públicos (baremo de admisión, áreas de influencia, etcétera), a fin de otorgar un mayor valor discriminante al criterio de proximidad entre el centro y el domicilio o lugar de trabajo, conforme a su naturaleza de criterio prioritario. Del mismo modo se le sugiere que revise la solicitud de la autora de la queja y que, en lo posible, admita la escolarización de su hija en el Colegio Luis Amigo, atendiendo al criterio legal y prioritario de proximidad entre el centro escolar y el domicilio familiar o lugar de trabajo de la madre.

04 abril 2016

Educación y Enseñanza

Tema: La inadmisión de su hija de 3 años de edad en el colegio Luis Amigó.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 1 de marzo de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la inadmisión de su hija en el Colegio Luis Amigó.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su hija ha acudido a la guardería del Colegio Luis Amigó en los cursos 2014/2015 y 2015/2016.

    2. Los motivos principales que le llevaron a escoger este centro son: que se trata de un centro concertado donde la educación religiosa tiene vital importancia; que la educación se prolonga hasta segundo de bachiller; y que el centro está próximo a su domicilio, ya que, dentro de su distrito postal, no existe un colegio concertado con características similares.
    3. De acuerdo con el artículo 27.3 de la Constitución, los poderes públicos han de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Este derecho es consecuencia del artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

      En su caso, quiere que su hija acuda a un centro concertado donde pueda recibir una formación religiosa y moral, y quiere que el centro se encuentre próximo a su domicilio.

    4. Debido a sus circunstancias familiares, y para poder conciliar su vida laboral y familiar, es de vital importancia que el centro esté cerca de su domicilio, por cuanto tres días a la semana sus padres, de avanzada edad y con enfermedades, han de recoger a la niña del colegio por las tardes, debiendo desplazarse desde San Sebastián y pernoctando en la vivienda familiar.

      Sus hermanos trabajan fuera de Navarra y el padre de la niña no tiene hermanos y su madre reside en Barcelona.

    5. El 26 de febrero de 2016 se publicó la lista de admisión provisional y su hija no estaba admitida, sin posibilidad de sumar puntos en el baremo de admisión.
    6. El artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación contempla la proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres como criterio prioritario de admisión.

      En el código postal que le corresponde (31006), no existe ningún colegio concertado, siendo el Colegio Luis Amigó el más próximo, tanto a su domicilio, como al lugar donde trabaja (Mutilva).

      La Orden Foral 12/2009, de 11 de abril, del Consejero de Educación, establece como zona única los municipios integrados en Pamplona y Comarca, lo que conlleva, a efectos prácticos, que no se tenga en cuenta el criterio de proximidad que establece la Ley Orgánica de Educación.

      El Colegio Luis Amigó está dentro del área de influencia que marca la Orden Foral citada, por encontrarse en Aranguren, y es por ello por lo que matriculó a su hija en las aulas de uno y dos años de guardería.

    7. Ha presentado alegaciones ante el centro y ha hablado con el director del centro, explicándole la situación en que se encuentra.

      El director le ha reconocido que se encuentra desprotegida y que el centro no tiene problema en ampliar plazas para el aula de tres años, a la espera de una estimación de su petición ante el Departamento de Educación.

      Ha presentado asimismo alegaciones ante dicho Departamento.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En relación a la queja Q16.117 presentada ante el Defensor del Pueblo de Navarra, por Dña. […], sobre la no inclusión de su hija en las listas provisionales para el curso escolar 2016-17, el Consejero de Educación del Gobierno de Navarra,

    INFORMA:

    1. El Defensor del Pueblo de Navarra–Nafarroako Arartekoa, D. Francisco Javier Enériz Olaechea, acompaña su escrito junto a la queja completa de Dña. […], en el que ésta solicita:
      1. Que se revise el expediente de mi hija […] en el colegio Luis Amigó y dado que mi código postal 31006 no tiene asignado ningún colegio concertado, se le asigne el colegio concertado Luis Amigó cercano a mi domicilio, que cumple además el área de influencia legislado. Además mi hija ha realizado ahí los dos años de guardería y la dirección del centro Luis Amigó estaría de acuerdo en aceptarla si la resolución es estimativa por parte del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

      2. Entre las razones que alega para sostener dicha petición sostiene:
        1. Se trata de un centro donde la educación religiosa tiene vital importancia. Así, cita el art. 27.3 de la Constitución, que señala Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Y el artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual Los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

        2. Prolonga dicha educación hasta 2º de Bachiller.

        3. Está próximo a su domicilio y en su distrito postal no existe un colegio concertado con características similares. Su hija no tiene posibilidad de obtener ni un punto según el baremo de admisión, a pesar de que la Ley Orgánica establece como uno de los criterios básicos de admisión de alumnos, la proximidad del domicilio. No existe en su mismo código postal ningún centro concertado y Luis Amigó está en su área de influencia.

        4. Alega circunstancias familiares que facilitarían la recogida de la niña, especialmente a la salida del colegio.

        5. Luis Amigó no tendría, según le ha comunicado el director, problema en ampliar las plazas, para el aula de 3 años, si existe una estimación positiva del Departamento de educación a su petición.
    2. En relación al escrito presentado por el Defensor del Pueblo – Nafarroako Arartekoa, al que acompaña el anexo que presenta en forma de queja de Dña. […], el Departamento de Educación ha procedido de la siguiente forma.

      Sobre el apartado 1) del punto A:

      1. Se ha revisado el expediente de la niña […], que corresponde al proceso de matriculación para el curso 2016-17, tanto en el colegio Luis Amigó, como en los servicios de inspección. Se comprueba que la baremación que se realizó en el centro, es la adecuada (4 puntos). El colegio Luis Amigó solicitó, y le fue concedido matricular a 106 nuevos alumnos y alumnas en 3 años. Sin embargo solicitaron plaza 117 personas. Las doce últimas solicitudes de niños y niñas de 3 años, estaban empatados a cuatro puntos. En el caso de que un centro escolar reciba más solicitudes que plazas escolares, ha de proceder a baremar a los solicitantes para establecer un orden de prelación entre ellos, y en su caso a realizar un sorteo público con presencia del Servicio de Inspección Educativa, para establecer los desempates que pudieran producirse. Así pues, tal y como señala la normativa (art. 15.e del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, y en la base 2ª apartado 9 de la Orden Foral 8/2015, de 4 de febrero, y en la Resolución 7/2016, de 25 de enero, del Director General de Educación) se procedió a sorteo público el día 25 de febrero a las 12 horas, entre todas estas solicitudes, de manera que una persona pudiera entrar en el centro, y el resto estuviera en lista de espera. Como resultado del sorteo la niña […] quedó la número 10 en la lista de espera.
      2. El baremo actualmente en vigor para los procesos de matriculación en centros públicos y privados (Decreto Foral 31/2007 anteriormente citado), no contempla la posibilidad de obtener puntos por el hecho de que un alumno esté matriculado en el ciclo de Educación Infantil 0-3 años. Para garantizar igualdad de trato ante la elección de centro y el acceso al ciclo de Educación Infantil 3-6 años, que es gratuito (art. 15.2 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo) en contraposición al ciclo 0-3, que no lo es, el Decreto Foral 31/2007 citado prevé, en caso de empate, la aplicación de unos criterios como la existencia de hermanos en el centro, padres o tutores que trabajen en el centro solicitado, proximidad del domicilio familiar o lugar de trabajo, rentas anuales de la unidad familiar, concurrencia de discapacidad en el alumno o padres o hermanos... Pues bien, son estos los criterios que se han aplicado en la baremación, criterios públicos y conocidos antes del proceso de matriculación, y no aquellos que en un momento determinado pudieran favorecer a una persona o un colectivo, y que pudieran provocar una posible discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal social o económica.

        Sobre el apartado 2) del punto A.

        1. El Departamento de Educación del Gobierno de Navarra vela por garantizar el cumplimiento del art. 27.3 de la Constitución que señala que Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Y también lo hace en relación al artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que afirma Los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Pero, como es obvio, las garantías y derechos que contiene la Constitución (para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones), no se dan solamente en el centro concertado que ha elegido en primer lugar Dña. […], para su hija. También se dan en el centro de segunda y tercera opción que eligió, así como en el resto de los centros de Navarra. Y otro tanto pasa con el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, para lo cual, por ejemplo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, prevé en su capítulo II la autonomía de los centros, enmarcada en su Proyecto Educativo, o la participación de los padres en la vida de los centros a través de los Consejos Escolares, APyMAs, etc.

        2. Que un centro tenga una oferta educativa desde 3 años hasta 2º de Bachiller, puede ser un motivo más para su elección, pero la apreciación positiva de esta u otras características no confiere derechos en cuanto a la elección de un centro. Por otro lado, todos los centros, a través del mapa escolar, ofrecen un itinerario 3-18 años.

        3. Uno de los apartados del baremo que posibilita la obtención de puntos es la proximidad domicilio / centro educativo. Si la hija de Dña. […] no los ha obtenido, ha sido porque está domiciliada en Pamplona, y el colegio Luis Amigó lo está en Mutilva. En Pamplona, como es obvio, existen numerosos colegios concertados y públicos. Dña. […] solicitó para su hija en segundo lugar el centro concertado Esclavas del Sagrado Corazón, y en tercer lugar el centro público Azpilagaña. Desde el Servicio de escolarización se ha enviado carta certificada, el viernes 11 de marzo, comunicando a Dña. […] la posibilidad de escolarizar a su hija en el centro de segunda opción.

        4. Las circunstancias familiares que se recogen en su escrito de queja, no se contemplan en estos momentos en la normativa existente (Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril; Orden Foral 8/2015, de 4 de febrero y Resolución 7/2016, de 25 de enero del Director General de Educación), como criterios para la obtención de puntos en relación a la elección de centro, en caso de más número de solicitudes que de plazas.

        5. El centro Luis Amigó solicitó incremento de la ratio de alumnos por aula para el curso 2016-17. En concreto, en Educación Infantil 3 años, pasar de 25 a 27 alumnos en cada una de las cuatro aulas concertadas. El 15 de febrero de 2016, desde el área de escolarización del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, se remitió escrito al director de dicho centro, en la que se informaba favorablemente su petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, apartado 2 del Decreto foral 31/2007, de 2 de abril, que regula la admisión de alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra. Por tanto, ya hubo una estimación positiva a la ampliación de plazas del colegio Luis Amigó, por parte del Departamento de Educación, anterior al proceso de matriculación. Modificar ahora, para favorecer a personas o colectivos, el número de plazas concedidas, podrían provocar una posible discriminación hacia el resto de centros y padres participantes en el proceso de escolarización, no podría favorecer a la hija de Dña. […], puesto que en el sorteo celebrado quedó en el puesto número 10 de la lista de espera, y podría sobrepasar la ratio establecida.

      3. En conclusión,
        • Revisado el expediente de la niña […] tanto en colegio concertado Luis Amigó como por los servicios de inspección,

        • Estudiadas las razones que se alegan para solicitar su matriculación en el colegio Luis Amigó,
        • Revisados los procedimientos establecidos en la legislación vigente sobre matriculación para el curso escolar 2016-2017, especialmente para el caso que nos ocupa, acordes en todo momento a normativa.

          Procede concluir que la niña […] está la número 10 en la lista de espera de cara a su posible matriculación en el colegio Luis Amigó para el curso 2016-2017, en 3 años. Así mismo desde el área de escolarización del Departamento de Educación, se ha ofertado a su familia la posibilidad de matricularla en el centro de segunda opción, Esclavas del Sagrado Corazón”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la inadmisión de la hija de la interesada en el Colegio Luis Amigó, siendo este el centro más próximo a su domicilio y lugar de trabajo que ofrece el tipo de enseñanza que desea.

    Por parte del Departamento de Educación, se explica que la inadmisión obedece a que, en el centro concertado citado, hubo exceso de solicitantes respecto a las plazas ofertadas, y, ante ello, al resultado de la aplicación del baremo de admisión y del sorteo finalmente celebrado para dirimir los empates. En este sentido, se informa que la hija de la interesada quedó en la décima posición de la lista de espera y que, aun con la ampliación hasta veintisiete alumnos por aula, no cabe la admisión en el centro de primera elección. Se informa que se ha ofertado la familia la posibilidad de matriculación en el centro de segunda opción (Esclavas del Sagrado Corazón).

  4. La queja, según aprecia esta institución, es representativa de la disconformidad que padres y madres vienen manifestando desde hace años al Defensor del Pueblo de Navarra con ocasión del procedimiento de admisión en centros escolares: que las normas de admisión no otorgan suficiente prioridad al criterio de proximidad entre el centro escolar y el domicilio o lugar de trabajo, lo que dificulta la conciliación de la vida laboral y familiar.

    En efecto, son bastantes familias las que han expresado lo injusto que resulta no poder escolarizar a sus hijos en el centro de su elección, cuando, además, el mismo ofrece el tipo de enseñanza que desean y se encuentra próximo al domicilio familiar.

  5. Esta institución, con ocasión de otras quejas precedentes, señalaba:
    1. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece normas acerca de la escolarización de alumnos en centros públicos y privados concertados (Título II, Capítulo II). De acuerdo con su art. 84.1, las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores.

      Resulta claro que el derecho de los padres a la elección de centros no puede concebirse de modo ilimitado. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que en líneas generales puede aceptarse que el derecho de los padres o tutores a elegir centro de enseñanza para sus hijos o pupilos constituye un ingrediente habitual del derecho fundamental a la educación, pero cuando choca con las conveniencias didácticas el ejercicio de ese derecho sólo puede ser satisfecho como manifestación de preferencia (STS de 20 de marzo de 1993) .

      Análogamente, el Tribunal Constitucional considera que la existencia de criterios de admisión no vulnera el derecho a la libre elección, ya que los criterios previstos no lo son para una adscripción o destino forzoso de los alumnos a centros determinados, sino para una selección por carencia de plazas y, por tanto, inevitable .

      Consciente de la limitación, el legislador se ha ocupado de regular la admisión de alumnos en centros públicos y concertados, con la pretensión de garantizar, al tiempo, el derecho de igualdad en el acceso.

    2. La garantía de igualdad se plasma en el establecimiento de una serie de criterios que habrán de determinar la admisión, y que, lógicamente, operarán en el caso de que el número de solicitudes supere al de plazas ofertadas en cada centro. En este sentido, el art. 84.2 de la Ley Orgánica de Educación establece que cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de su padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente.

      En consecuencia, el legislador ha dispuesto la aplicación de cuatro criterios prioritarios que pretenden garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a los centros escolares y que han de determinar la admisión en aquellos casos en que, como resultado del ejercicio del derecho a la libre elección, las solicitudes superen a las plazas ofertadas. Tales criterios prioritarios, por virtud de lo dispuesto en la ley, han de operar de forma conjunta, no excluyente, y entre los mismos se encuentra el de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores.

      El criterio, como no podía ser de otro modo, también aparece, con la misma calificación de prioritario, en el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias (arts. 9 y 11).

    3. La eficacia del criterio, esto es, su virtualidad como criterio de admisión en centros escolares, aparece conectada a la concreta configuración que la Administración haga de las áreas de influencia de los centros públicos y concertados.

      La Ley Orgánica de Educación, en su art. 86.1, prevé que las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados de un mismo municipio o ámbito territorial.

      En relación con dicho precepto, el art. 7 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, encomienda al Departamento de Educación la función de delimitar las áreas de influencia de los centros públicos y privados concertados; por su parte, el art. 11 del Decreto Foral, relativo a la valoración del criterio de proximidad, como es lógico, hace depender la puntuación que se asigne a los alumnos de la zonificación existente (ubicación del domicilio o del lugar de trabajo en relación con el área de influencia del centro).

      Actualmente, es la Orden Foral 12/2009, de 11 de febrero, del Consejero de Educación, el instrumento normativo que define las áreas de influencia, habiendo configurado Pamplona y su Comarca como una única zona.

    4. La cuestión que plantea el presente expediente consiste en determinar si la consideración de Pamplona y su Comarca como zona única vulnera lo dispuesto en normas de rango superior (la Ley Orgánica de Educación, principalmente, y el Decreto Foral 31/2007, de 16 de abril), supuesto que éstas han establecido que el de proximidad es uno de los criterios prioritarios del procedimiento de admisión.

      Es notorio que la decisión de la Administración relativa a la zonificación, plasmada en la citada Orden Foral 12/2009, de 11 de febrero, es resultado del ejercicio de una potestad discrecional, en tanto en cuanto el legislador no predetermina cuántas han de ser las zonas ni cuáles han de ser las áreas de influencia de los centros. Como sucede con la generalidad de las potestades que participan de esta naturaleza, a priori son posibles diversas soluciones válidas desde el punto de vista jurídico.

      Ello no obstante, aunque es cierto que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad, no es menos cierto que ha de ajustarse a los límites previstos por el legislador. Y, habida cuenta de que el criterio de proximidad ha de operar en el procedimiento de admisión y de que, como hemos visto, su eficacia depende de la concreta zonificación que se haga, debemos entender que, entre tales límites, se encuentra el de la observancia del referido criterio y de su carácter prioritario. Lo cual, a nuestro juicio, implica que la concreta zonificación que se establezca no podrá, desde luego, hacer desaparecer el criterio de proximidad, pero tampoco reducir su peso o trascendencia de forma desproporcionada, hasta convertirlo en un criterio, si no inexistente, prácticamente irrelevante, pues ello no se compadece con el papel que el legislador le ha asignado en el proceso de admisión.

    5. El Departamento de Educación justifica su decisión con argumentos de diversa índole. En este sentido, se señala, por un lado, que el proceso de escolarización gira principalmente sobre el derecho a la libertad de elección de centros, no sobre los criterios prioritarios de admisión, no pudiendo erigirse la configuración de las zonas en un obstáculo para la elección de cualquiera de las tipologías centro. En consecuencia, se expresa que los criterios prioritarios o la zonificación deben ser proporcionados, esto es, los necesarios para permitir el proceso de escolarización, respetando al máximo la libertad de elección, lo cual obliga a configurar amplias áreas de influencia (idea ésta recogida en las exposiciones de motivos de la Órdenes Forales 31/2007, 17/2008 y 12/2009).

      No negamos que la configuración de áreas desproporcionadamente reducidas puede restringir de forma indebida la libertad de elección de centros. Ahora bien, también es claro que si el legislador ha previsto el criterio de proximidad en relación con la admisión de alumnos, tampoco cabe la existencia de áreas desproporcionadamente amplias.

      Por otro lado, hemos de remarcar que el derecho a la libertad de elección y los criterios prioritarios de admisión no son aspectos desvinculados, sino íntimamente conectados. Cierto es que tales criterios prioritarios operan en el supuesto de insuficiencia de plazas; pero, aun cuando pueda admitirse que el proceso de escolarización pivota sobre el derecho de elección de los padres, no puede ignorarse que el ejercicio de este derecho en la práctica también resulta condicionado por cuál sea el baremo de admisión.

    6. Por otro lado, señala el Departamento de Educación que, frente a los restantes criterios prioritarios, el de proximidad no cuenta con un claro anclaje en derechos y valores protegidos constitucionalmente, considerando, por ello, que el mismo es menos apto para determinar la admisión.

      No compartimos el razonamiento. Nos parece notorio que no se trata de un mero criterio práctico, como señala el Departamento, pues el criterio de la proximidad al centro conecta directamente con la exigencia de que los poderes públicos fomenten la conciliación de la vida familiar y laboral, exigencia que emana de principios y derechos constitucionales.

      Pero es que, además, con independencia de la consideración que merezca el criterio, el mismo y su carácter prioritario ha sido dispuesto por el legislador. Por otro lado, y a mayor abundamiento, si nos atenemos a lo dispuesto por los arts. 10 y ss. del Decreto Foral 31/2007, norma supraordenada a la Orden Foral cuestionada, apreciamos que el criterio no aparece menos valorado que los restantes.

    7. En consecuencia, partiendo de que ha sido el legislador el que ha establecido este criterio y lo ha calificado como prioritario, teniendo asimismo en cuenta que los criterios de admisión también inciden sobre el ejercicio del derecho a la libertad de elección, y asumida la discrecionalidad, que no libertad absoluta, con que cuenta la Administración en la determinación de las áreas de influencia de los centros públicos y privados concertados, hemos de pronunciarnos sobre la cuestión suscitada.

      Como ya hemos señalado con anterioridad, no estimamos que la incompatibilidad con la Ley Orgánica de Educación se produzca únicamente en el supuesto de que uno de los criterios prioritarios de admisión deje de existir, sino también en aquellos casos en que, aun existiendo, su valor, su virtualidad, sea restringida de forma desproporcionada.

      Y esto es, a nuestro juicio, lo que sucede en el caso que aquí ocupa, pues, atendiendo a nuestra realidad poblacional, configurar Pamplona y su Comarca como una única zona a efectos de admisión escolar supone, de facto, si no hacer desaparecer el criterio, otorgarle un valor que no se compadece con su carácter prioritario. Pamplona y su Comarca aglutinan la mayor parte de población de nuestra Comunidad y, lógicamente, la mayor parte de la demanda de plazas educativas. No es aventurado afirmar que buena parte de los supuestos en que hayan de jugar los criterios prioritarios de admisión, por insuficiencia de plazas respecto a las solicitudes, se produzcan entre residentes en dicha zona o entre estudiantes cuyos padres trabajan en la misma. Pues bien, que la proximidad no tenga ninguna relevancia en todos estos supuestos no se ajusta al valor o trascendencia que, a nuestro entender, ha de tener uno de los criterios prioritarios de admisión.

      Pero es que, además, resulta que, aun cuando no aparecen contemplados en la Ley Orgánica de Educación ni en el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, en el procedimiento de admisión pueden influir, y así sucede en la práctica, otros criterios a los que se atribuye el carácter de complementarios (Orden Foral 28/2009, de 24 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las bases que regulan la admisión), como el que señala la autora de la queja, esto es, el ostentar el padre o la madre la condición de antiguo alumno.

      Como se puso de manifiesto con ocasión de la tramitación del Decreto Foral citado, la legalidad de tales criterios, no contemplados por el legislador, ha sido discutida. Ahora bien, aun cuando pueda admitirse su compatibilidad con la ley, lo que ya no nos parece admisible es que puedan jugar un papel más relevante que el criterio prioritario de proximidad en el proceso de admisión, y esto es lo que bien puede suceder si Pamplona y su Comarca se configuran como zona única.

      A esta Institución, evidentemente, no le corresponde determinar cuál ha de ser la zonificación escolar, pues se trata ésta de una potestad de naturaleza discrecional atribuida por el legislador a la Administración. Pero sí le corresponde supervisar la actuación administrativa en el ejercicio de tal potestad, lo cual equivale a velar por que se respeten los límites de la misma, establecidos por la ley o deducidos de su contenido. Y, por las razones expuestas, estimamos que la configuración de Pamplona y su Comarca como una única zona a efectos de admisión escolar supone rebasar tales límites, pues reduce de forma desproporcionada la trascendencia en el proceso de uno de los criterios prioritarios establecidos por la Ley Orgánica de Educación, esto es, el de proximidad”.

  6. Con ocasión de esta queja, procede reiterar las anteriores consideraciones, pues, a criterio de esta institución, el criterio de proximidad, en la práctica, no tiene el valor discriminador que se deriva de su carácter de criterio prioritario de admisión.

    La configuración de Pamplona y su Comarca como zona única a efectos de admisión, en nuestro contexto, reduce excesivamente la virtualidad del criterio de proximidad, cuando no la neutraliza, pues, como ha sucedido en el caso, produce el efecto habitual del empate a cuatro puntos en este criterio. Con la consecuencia práctica de que ello ensancha el papel que, conforme a su naturaleza subsidiaria, debieran tener los criterios complementarios de admisión (antiguo alumno, código postal, etcétera).

    Por ello, la institución recomienda que, con vistas a los procesos de admisión, se revisen las normas determinantes de la admisión (baremo y normas o actos relacionados con el mismo), a fin de otorgar un mayor relieve al criterio de proximidad.

  7. Asimismo, atendiendo a las particulares circunstancias del caso que se plantea, descritas por la interesada en su queja, y al criterio legal de proximidad que establece la legislación vigente como prioritario para la admisión, la institución sugiere que se revise la solicitud que plantea la señora […] y que, en lo posible, el Departamento de Educación admita la escolarización de su hija en el Colegio Luis Amigo.

    La sugerencia es conforme con el referido criterio legal y prioritario de proximidad y con el objetivo de priorizar la escolarización del alumnado en el entorno próximo, pues, como señala la interesada, el centro indicado sería el más cercano al domicilio familiar y al lugar de trabajo de la madre que ofrece el tipo de educación que desea.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Educación que revise las normas configuradoras del proceso de admisión de alumnos en centros educativos sostenidos con fondos públicos (baremo de admisión, áreas de influencia, etcétera), a fin de otorgar un mayor valor discriminante al criterio de proximidad entre el centro y el domicilio o lugar de trabajo, conforme a su naturaleza de criterio prioritario.

    2. Sugerir al Departamento de Educación que revise la solicitud de la autora de la queja y que, en lo posible, admita la escolarización de su hija en el Colegio Luis Amigo, atendiendo al criterio legal y prioritario de proximidad entre el centro escolar y el domicilio familiar o lugar de trabajo de la madre.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación y la sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación o de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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