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Educación y Enseñanza
Tema: La inadmisión de su hijo en el modelo G-British de un colegio público, a pesar de que en las listas provisionales figuraba como admitido.
Educación
Consejero de Educación
Señor Consejero:
El 26 de febrero de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […] y de la señora doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Educación, por la inadmisión de su hijo al colegio […] en el modelo G-British.
En dicho escrito, exponían que:
Son padres de […], de 5 años de edad, y realizaron su pre matrícula para cursar primaria en el colegio […] en el modelo G-British.
En las listas provisionales del 23 de febrero de 2016, su hijo aparecía como admitido. Sin embargo, el día 25 del mismo mes, recibieron una llamada del colegio informándoles que, debido a que el Departamento de Educación había reducido el ratio de alumnos de 27 a 25 niños, su hijo no había sido admitido.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Actualmente hay cincuenta alumnos divididos en dos grupos de veinticinco cursando tercer curso de Educación Infantil modelo G-British en el CPEIP […] de Villava. Se prevé que todos ellos accedan al primer curso de Educación Primaria modelo G-British en 2016-2017. El Departamento de Educación ha establecido una ratio de 25 alumnos-as/grupo para educación primaria y ha previsto dos grupos en primer curso de educación primaria para 2016-2017 en este centro educativo, por lo que no se prevén vacantes para el primer curso.
El alumno […] se ha preinscrito en primero de educación primaria para 2016-2017. La primera opción elegida por él es el CPEIP […] en modelo G-British. Por lo anteriormente expuesto no ha obtenido plaza en este centro educativo.
Tras la publicación de la lista definitiva de alumnado admitido en primera opción, se reúne la Comisión General de Escolarización de Navarra y ordena las peticiones de 2ª opción y 3ª opción. […] había solicitado en 2ª opción el CPEIP […] de Huarte en modelo G-PAI y la Comisión le adjudica lo solicitado en segunda opción.
El 21 de marzo de 2016 se comunica a la familia de […] la reasignación de éste al CPEIP […] en modelo G-PAI para 2016-2017, mediante carta certificada”.
Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la admisión de un alumno en el CPEIP […] en el modelo G-British. Manifiestan los autores de la queja que, en todo momento, han actuado movidos por la información que se les trasladaba desde el CPEIP […].
Desde dicho centro educativo les trasladaron que existían cuatro plazas disponibles para el primer curso de educación primaria. De hecho, el hijo de los autores de la queja apareció como admitido en la lista provisional publicada el 23 de febrero de este año. Sin embargo, como consecuencia de la decisión adoptada por el Departamento de Educación de reducir el número máximo de alumnos por aula de veintisiete a veinticinco, el hijo de los autores de la queja no ha sido admitido en el CPEIP […], por cuanto que las cincuenta plazas disponibles van a ser ocupadas por los alumnos que han cursado tercer curso de educación infantil en dicho centro.
El artículo 157 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que corresponde a las Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley: a) Un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria será de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación secundaria obligatoria
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El incremento de este ratio máximo de alumnos por aula se habilitó a través de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, que dispone lo siguiente: cuando, por razones de limitación del gasto público, la Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorice la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante Oferta de Empleo Público o establezca, con carácter básico, una tasa de reposición de efectivos inferior al 50 por 100, las Administraciones educativas podrán ampliar hasta un 20 por 100 el número máximo de alumnos establecido en el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la educación primaria y secundaria obligatoria
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Hasta la aprobación de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, todas las Leyes de Presupuestos Generales contenían la prohibición de realizar Ofertas Empleo Público, por lo que el número máximo de alumnos por aula podía ser de veintisiete. Sin embargo, el artículo 20 de la mencionada Ley 48/2015 introduce como novedad respecto a los presupuestos anteriores que, con los límites y requisitos establecidos en el propio precepto, se autoriza la realización de Ofertas de Empleo Público. Concretamente, en el apartado 2 de dicho artículo 20 se establece lo siguiente: Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, en los siguientes sectores y administraciones la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 100 por ciento: A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes
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De este modo, la decisión del Departamento de Educación de reducir el ratio del número máximo de alumnos por aula (fijado en 25 alumnos), encuentra amparo en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, lo cierto es que los autores de la queja recibieron la información de que en el CPEIP […] se iba a permitir la matriculación de veintisiete alumnos por aula en el primer curso de educación primaria. Hecho que, además, se corrobora con la publicación de la admisión provisional del hijo de los autores de la queja en el mencionado centro.
Nos encontramos, por tanto, ante un problema ocasionado como consecuencia de la falta de coordinación entre distintas unidades del Departamento de Educación. Por un lado, el CPEIP Lorenzo de Goicoa informó a los padres y madres interesados que el número de alumnos máximo por aula para el curso 2016-2017 iba a ser de veintisiete, lo que generó unas expectativas en los autores de la queja, mientras que, por otro lado, el Departamento de Educación tomó la decisión de reducir a veinticinco dicho número máximo.
Esta institución desconoce cuándo se adoptó dicha decisión. Sin embargo, la publicación de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que dio cobertura legal a su actuación, se produjo el 30 de octubre de 2015, por lo que desde dicha fecha el Departamento de Educación pudo haber tomado la decisión de reducir el número máximo de alumnos por aula y comunicar dicha decisión a los diferentes centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra con vistas al proceso de preinscripción en el curso 2016-2017. Por tanto, se aprecia falta de coordinación entre las diferentes unidades del Departamento de Educación.
Resulta de aplicación general a todas las Administraciones Públicas el principio de coordinación, recogido en el artículo 103 de la Constitución, así como en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. También, el artículo 3.2 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, recoge también para esta, la obligación de ajustar su actuación y funcionamiento a dicho principio de coordinación.
Por ello esta institución ve conveniente recomendar al Departamento de Educación que actúe de acuerdo con el principio de coordinación, y sugerir que, en el caso concreto planteado en la queja, dada la situación creada y las expectativas legítimas creadas en los autores de la queja, en lo posible, se valore admitir a su hijo en el CPEIP […]. A criterio de esta institución, esta admisión resultaría razonable, dado que el número de plazas del aula sería sustancialmente similar al decidido como máximo por el Departamento de Educación y similar al de otros centros, no resultando además diferente al número máximo fijado durante los últimos tres años con carácter general para todos los centros educativos de Navarra.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que actúe de acuerdo con el principio de coordinación y sugerirle que, en el caso concreto planteado en la queja, dada la situación creada y las expectativas legítimas creadas en los autores de la queja, en lo posible, valore admitir al hijo de estos en el CPEIP […].
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y la sugerencia, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación y de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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