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Justicia
Tema: Desestimación de solicitud de cancelación de antecedentes penales.
Interior
Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia
Señora Consejera:
El 23 de febrero de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la desestimación de su solicitud de cancelación de antecedentes policiales obrantes en los archivos y registros de la Policía Foral de Navarra.
En dicho escrito, exponía que:
En virtud de la Resolución 26/2016, de 1 de febrero, del Jefe de la Policía Foral, se le ha denegado la petición de cancelación de antecedentes policiales obrantes en los archivos y registros de la Policía Foral de Navarra.
Estima que la constancia de esta información en el Registro puede perjudicarle en su proceso de adquisición de la residencia y la nacionalidad española.
Por todo ello, solicita que se vuelva a valorar su solicitud y se le conceda el derecho a cancelar sus antecedentes policiales.
Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 28 de abril de 2016, se recibió el informe solicitado, del que se da traslado al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de la solicitud del señor […] de la cancelación de sus antecedentes policiales obrantes en los archivos de la Policía Foral de Navarra.
El Departamento de Presidencia, Función Pública e Interior y Justicia, por las razones que expone en su informe –dichas razones se corresponden con lo señalado en la Resolución 26/2016, de 1 de febrero, del Jefe de la Policía Foral de Navarra-, considera que no procede la cancelación solicitada.
Como ya hemos indicado en otras ocasiones en casos similares al aquí planteado, la protección de datos es un derecho fundamental que se reconoce en el artículo 18.4 de la Constitución, bajo la referencia al uso de la informática, y que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona, que se protegen en el derecho a la intimidad, sino a los datos de carácter personal.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 292/2000 (RTC 2000/292), señala que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos
.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 28 de marzo de 2011 (RJCA 2011/322), afirma que el conocimiento de los datos que tiene una Administración pública sobre una persona, incluidos los antecedentes policiales, queda comprendido en el derecho de acceso a los datos personales en los términos antes referidos. La posibilidad de disponer de esta información, cuyo conocimiento le atañe, constituye el presupuesto del ejercicio de otros derechos, tales como los derechos de rectificación y cancelación, pues para poder rectificar o cancelar aquellos datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la LOPD, o cuando resulten inexactos o incompletos, es preciso conocer qué datos existen y el contenido de la información de que se dispone sobre su persona
.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que contengan datos personales no son ajenos a estos derechos. De hecho el artículo 22 de la LOPD (RCL 1999, 3058) dispone en su apartado primero que Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley
. Y el apartado segundo de este mismo precepto se dispone que La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad
.
Tales datos están sujetos también a cancelación, así lo dispone expresamente el apartado cuarto del art. 22 "Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.”
El artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, regula los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y señala lo siguiente:
“Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad”.
Por su parte, el artículo 23 contempla algunas excepciones a los derechos de acceso rectificación y cancelación.
“Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando”.
Por lo tanto, los ciudadanos tienen el derecho legal, no solo a conocer los datos que figuran sobre su persona en los archivos policiales, su procedencia y la finalidad con la que se conservan, sino también a solicitar su cancelación.
Al respecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2011, a la que nos hemos referido en líneas anteriores, en relación a la cancelación de antecedentes policiales, señala: “nuestra legislación en materia de protección de datos también ha recogido estas limitaciones. Así, el art. 23 de la LOPD (RCL 1999, 3058), en referencia a los datos contenidos en los ficheros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que 1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando
.
Se trata, sin duda, de limitar el ejercicio de unos derechos fundamentales en aras a la protección de intereses públicos o privados necesitados también de una cualificada protección. El Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292), recordaba que el Convenio europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH ( RCL 1979, 2421), aplicable también al tráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado (STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987 (TEDH 1987, 4), ff 47 y sigs.), o la persecución de infracciones penales (
.mutatis mutandis
, SSTEDH, casos Z, de 25 de febrero de 1997 (TEDH 1997, 13), y Funke, de 25 de febrero de 1993 ), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 26 de marzo de 1985 (TEDH 1985, 4); caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 (TEDH 1989, 16); mutatis mutandis
, caso Funke, de 25 de febrero de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997)
Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero , FJ 2).
Fue precisamente la STC 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292), ya mencionada, la que con motivo de analizar la constitucionalidad de un precepto de la LOPD (RCL 1999, 3058) -se trataba del art. 24.2 de la LOPD, que permitía a los órganos administrativos restringir los derechos de acceso y cancelación de sus datos personales si ponderados los intereses en presencia considerase que los mismos debían de ceder ante razones de interés público o ante intereses más dignos de protección
- declaró inconstitucional dicho precepto y estableció cautelas para restringir los derechos de acceso y cancelación de los datos obrantes en las Administraciones Públicas. En dicha sentencia se razonaba que "DECIMOCTAVO.- Las mismas tachas merecen también los otros dos casos de restricciones que han sido impugnados por el Defensor del Pueblo, la relativa a la persecución de infracciones administrativas (art. 24.1 LOPD) y la garantía de intereses de terceros más dignos de protección (art. 24.2 LOPD).
El interés público en sancionar infracciones administrativas no resulta, en efecto, suficiente, como se evidencia en que ni siquiera se prevé como límite para el simple acceso a los archivos y registros administrativos contemplados en el art. 105 b) CE (RCL 1978, 2836). Por lo que la posibilidad de que, con arreglo al art. 24.1 LOPD, la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD, invocando los perjuicios que semejante información pueda acarrear a la persecución de una infracción administrativa, supone una grave restricción de los derechos a la intimidad y a la protección de datos carente de todo fundamento constitucional. Y cabe observar que se trata, además, de una práctica que puede causar grave indefensión en el interesado, que puede verse impedido de articular adecuadamente su defensa frente a un posible expediente sancionador por la comisión de infracciones administrativas al negarle la propia Administración acceso a los datos que sobre su persona pueda poseer y que puedan ser empleados en su contra sin posibilidad de defensa alguna al no poder rebatirlos por resultarle ignotos al afectado. La propia LOPD establece en su art. 13 que los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad
. Criterios difícilmente compatibles con la denegación del derecho a ser informado del art. 5 LOPD acordada por la Administración Pública con el único fundamento de la persecución de una infracción administrativa.
Por último, el apartado 2 del art. 24 LOPD establece que los derechos de acceso a los datos (art. 15.1 y 2 LOPD) y los de rectificación y cancelación de los mismos (art. 16.1 LOPD) podrán denegarse también si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante... intereses de terceros más dignos de protección
. Resulta evidente que tras lo ya dicho, a la vista de que este inciso permite al responsable del fichero público negar a un interesado el acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales, y al margen de que esos intereses puedan identificarse con los derechos fundamentales de ese tercero o con cualquier otro interés que pudiere esgrimirse, semejante negativa conlleva abandonar a la decisión administrativa la fijación de un límite al derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal sin ni siquiera establecer cuáles puedan ser esos intereses ni las circunstancias en las que quepa hacerlos valer para restringir de esa forma este derecho fundamental.
Circunstancia que no puede paliarse admitiendo que la interpretación adecuada del precepto sea la propuesta por el Abogado del Estado en atención a la literalidad de ambos preceptos. Pues más bien cabe entender que la restricción fundada en el interés público o de un tercero más digno de tutela que el derecho a la protección de datos personales del interesado lo es al ejercicio mismo de esos derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos que forman parte del contenido esencial de esos derechos fundamentales. Sin perjuicio de que su denegación en ese caso pueda ser impugnada ante el Director de la Agencia de Protección de Datos. Denegación cuya consecuencia será la prórroga del plazo legal para proceder a la cancelación y rectificación de esos datos personales, de lo que se infiere que la restricción no es en rigor al plazo para rectificar y cancelar, sino a los derechos mismos a que se rectifiquen y cancelen los datos.
Como en otra ocasión hemos aseverado, los motivos de limitación adolecen de tal grado de indeterminación que deja excesivo campo de maniobra a la discrecionalidad administrativa, incompatible con las exigencias de la reserva legal en cuanto constituye una cesión en blanco del poder normativo que defrauda la reserva de ley. Además, al no hacer referencia alguna a los presupuestos y condiciones de la restricción, resulta insuficiente para determinar si la decisión administrativa es o no el fruto previsible de la razonable aplicación de lo dispuesto por el legislador (SSTC 101/1991, FJ 3 , y 49/1999, FJ 4). De suerte que la misma falta evidente de certeza y previsibilidad del límite que el art. 24.2 LOPD impone al derecho fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE), y la circunstancia de que, además, se trate de un límite cuya fijación y aplicación no viene precisada en la LOPD, sino que se abandona a la entera discreción de la Administración Pública responsable del fichero en cuestión, aboca a la estimación en este punto del recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo al resultar vulnerados los arts. 18.4 y 53.1 CE".
Desde esta perspectiva, no cabe duda que la autoridad administrativa podrá justificar adecuadamente las razones por las que se restringe o deniega el derecho de acceso solicitado, pero habrá de motivar y justificar esa cancelación sin que baste el mero silencio ni la utilización de fórmulas genéricas o estereotipadas que no permitan apreciar las razones en la que se sustentan tal limitación”.
En el informe emitido por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, tras exponerse el régimen jurídico de aplicación, se razona lo siguiente:
“Por todo ello ha de analizarse, a la luz de la doctrina expuesta, si la denegación de la pretensión del solicitante se halla justificada en la protección de salvaguarda de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando -excepciones a la cancelación de los datos personales obrantes en un archivo, ex artículo 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- y si en su caso, cumplen el juicio de proporcionalidad anteriormente expuesto.
En la petición planteada, se pretende, en primer lugar, la cancelación de los datos personales contenidos en el atestado de la Policía Foral A-313/07, que dio lugar a un procedimiento judicial en el que a instancias de una denuncia previa, se imputó al ahora solicitante, un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal.
Empero, las competencias legalmente atribuidas a la Policía Foral acerca de la protección de las personas, así como el deber en la prevención de los delitos, recomiendan la adopción de criterios estrictos al respecto de las solicitudes de cancelación de los datos personales obrantes en el fichero Sistema de Información de la Policía Foral de Navarra SIP PF
cuando de hacerlo, pudiera sobrevenir un riesgo contra la vida y la integridad de la ciudadanía. El fichero policial no es sino un instrumento de trabajo del Cuerpo, una herramienta destinada a prevenir la comisión de los delitos carente de relevancia mediática y social, por cuanto el acceso y la transmisión de los datos contenidos en el mismo está restringido exclusivamente a las administraciones públicas, -en razón a su competencia- los órganos judiciales y otros cuerpos policiales. Asimismo, como se ha indicado, el Sistema de Información de la Policía Foral de Navarra está dotado de una naturaleza y finalidad absolutamente diferente del Registro Central de Penados.
En razón al principio de proporcionalidad antes mencionado, se entiende que la privacidad de los datos obrantes en el fichero, así como el compromiso de confidencialidad de los agentes de la Policía Foral no suponen merma alguna en los derechos fundamentales del solicitante de la cancelación, garantizándose con esta medida los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que justifican la denegación a la pretensión de cancelar los asientos del fichero. Lo contrario implicaría la imposibilidad por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de tener y mantener información en relación a personas contra las que se haya formulado denuncia y se les haya incoado el correspondiente procedimiento penal (Vid. Por todas, la reciente Sentencia 159/2015, de 21 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la que se fija el criterio para la solicitud de cancelación de antecedentes policiales).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos en la Resolución 2904/2015, de 18 de noviembre de 2015, de la Directora de la Agencia —Expediente TD/00914/2015-, en razón a una petición análoga de cancelación de datos personales obrantes en las bases de datos de la Policía Foral, en la que la Agencia hace suyos los argumentos que motivaron la denegación de la solicitud.
Efectuada por tanto, una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, no procede la cancelación de antecedentes policiales relativos a los delitos enjuiciados, en razón de los peligros que pudieran derivarse para la protección de los derechos y libertades de terceros, en particular en la persona de la denunciante conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que se desestimó mediante la resolución precitada del Jefe de la Policía Foral la petición de cancelación de los datos personales incluidos en los ficheros de la Policía Foral.
Empero, la denegación de la cancelación pretendida no es óbice para reconocer que los hechos por los que fue denunciado y juzgado acontecieron en el año 2008 y que desde entonces, el comportamiento del solicitante no ha sido objeto de reproche (a los efectos de su participación en denuncias o delitos). Esta circunstancia, unida al informe psicológico emitido por los servicios penitenciarios, justifica su buena conducta cívica y la plena integración del actor en la sociedad española, lo cual no debiera perjudicarle en la tramitación de los permisos de residencia o incluso, en la adquisición de la nacionalidad (artículo 22.4 del código civil), pese al mantenimiento de sus datos personales en el Sistema de Información Policial de la Policía Foral. Desde este Cuerpo Policial se entiende que se trata de dos bienes jurídicos diferentes, por cuanto el mantenimiento de estos datos en las Bases de Datos posibilita la disposición de una información válida para la realización de investigaciones venideras -en garantía de la protección de la seguridad de las personas-, sin perjuicio del derecho que todo ciudadano rehabilitado -como parece ser el presente caso- tiene a obtener la nacionalidad o el permiso de residencia, si reuniera los demás requisitos necesarios para su otorgamiento.
En relación a lo mencionado en el epígrafe anterior, sobre el perjuicio que pudiera ocasionarle a D. […] el mantenimiento de estos datos en las Bases policiales para la adquisición de la nacionalidad, he de informarle que el día 2 de febrero de 2016 se mantuvo contacto por parte de Policía Foral con la Jefa de la Oficina de Extranjería en Navarra, para hacerle participe del caso concreto de D. […]. También se le informó de lo expresado en la Resolución 26/2016, de 1 de febrero, del Jefe de la Policía Foral de Navarra, en la que se hacía constar que de acuerdo a las circunstancias que acontecían en este caso, el mantenimiento de los antecedentes policiales del actor, no debiera perjudicarle en la tramitación de los permisos de residencia o incluso, en la adquisición de la nacionalidad (artículo 22.4 del código civil).
Una vez informada la Policía Foral a través de la Jefa de la Oficina de Extranjería en Navarra, que el trámite de adquisición de la nacionalidad se realizaba desde la Oficina Central de Madrid y que era el personal de Registro Civil el encargado de la tramitación de los expedientes, desde Policía Foral se mantuvo contacto el día 22 de febrero de 2016 con el Registro Civil de Pamplona para gestionar una cita con D. […] para facilitarle la tramitación y obtención de la nacionalidad española.
Gestiones que se realizaron desde Policía Foral de Navarra para contribuir a que los dos bienes jurídicos analizados (mantenimiento de los antecedentes policiales y obtención de derechos civiles) puedan coexistir, tanto en el caso concreto de D. […] como en el de otras personas que estén en su misma situación”.
En su misión de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos acorde con los patrones propios del Estado de Derecho, esta institución no puede compartir la argumentación ni el sentido de la decisión adoptada, pues no aprecia suficientemente justificado que en este caso estemos ante uno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal (peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando), por lo que concluye que ha de prevalecer el derecho del ciudadano a la cancelación.
En este sentido, procede considerar que la propia Policía Foral reconoce en su informe que los hechos por los que el autor de la queja fue denunciado y juzgado acontecieron en el año 2008 y que, desde entonces, el comportamiento del solicitante no ha sido objeto de reproche (a los efectos de su participación en denuncias o delitos), así como que esta circunstancia, unida al informe psicológico emitido por los servicios penitenciarios, justifica su buena conducta cívica y la plena integración del actor en la sociedad española.
Al respecto, es preciso traer a colación el informe emitido por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Navarra, en relación con el autor de la queja, quien inició un programa el 20 de febrero de 2009 que concluyó el 13 de octubre de 2010. En dicho informe se reconoce que la evolución ha sido favorable y positiva, asume la responsabilidad, habiendo mejorado la conciencia emocional (expresión emocional) y la búsqueda de alternativas para la resolución de conflictos. No presenta distorsiones cognitivas sobre la mujer, ni sobre la violencia, capacidad para realizar un cambio de conducta mediante introspección de pensamiento. En este periodo sus relaciones familiares, sociales y laborales están normalizadas, se encontraba realizando la especialidad en Medicina, Familia y Comunidad en el Hospital Reina Sofía en el servicio de Urgencias y Centros periféricos de la zona de Tudela. Las relaciones interpersonales son satisfactorias, tanto con los compañeros como personas de su entorno. Con respecto a la unidad familiar no se observa signo de familia desestructurada, sus hijos todos están estudiando con buenos resultados académicos y su mujer trabaja en el servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela
.
Por otra parte, también se debe tener en cuenta que el atestado policial A-313/07, que es el que dio lugar a la inscripción de los antecedentes policiales que ahora se pretenden cancelar, concluyó en la sentencia 461/2009, de 30 de octubre, del Juzgado de lo Penal número 4, de Pamplona, donde se le condenó por un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y que actualmente no tiene antecedentes penales.
Esta institución entiende que la mención a la protección de los derechos de un tercero que recoge la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, no puede emplearse con su sola invocación, ni siquiera con la mención del nombre de la denunciante de los malos tratos, como ocurre aquí. En este caso, no ha quedado acreditado un peligro o riesgo real y actual sobre la integridad de la denunciante, debido a la existencia, sea puntual, sea sistemática, de unos malos tratos por parte del marido, realizados de forma unilateral, machista o por desprecio de género, hacia la mujer.
Por otra parte, de lo analizado por esta institución, se deduce que no existe en la actualidad una investigación sobre los hechos que motivaron el atestado policial y la subsiguiente actuación judicial (de condena por quebrantamiento de condena en 2008).
Tampoco en ningún momento ha quedado debidamente acreditada por la Administración la necesidad de mantener el dato policial para proteger de forma efectiva los derechos y libertades de terceros, puesto que no se aprecia una correlación en un grado suficiente entre la negación del derecho del afectado por el dato y el bien jurídico a proteger.
Por ello, esta institución ve necesario recomendar la cancelación de los datos policiales del autor de la queja, de lesionar su derecho al honor (artículo 1 de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal).
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia que proceda a cancelar los antecedentes policiales del autor de la queja obrantes en los archivos y registros de la Policía Foral de Navarra.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el citado Departamento informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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