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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/82 y Q15/117) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Olite y al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales que dejen sin efecto los actos dictados que, directa o indirectamente, impidan o traben la pretensión de los autores de las quejas de colocar en las fachadas de sus viviendas unas pancartas reivindicativas, alusivas a una actuación urbanística municipal que consideran que les ha perjudicado.

30 marzo 2015

Urbanismo y Vivienda

Tema: Denegación de solicitud de colocación de pancartas en fachada.

Urbanismo

Alcalde de Olite

Señor Alcalde:

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Consejero del Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales

Señor Consejero

  1. Los expedientes indicados en el encabezamiento corresponden a sendos escritos presentados por el señor don y por la señora doña , por un lado, y por la señora doña , por otro lado, mediante los que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Olite, por impedirles colocar una pancarta reivindicativa en las fachadas de sus respectivas viviendas
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Olite y al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, por razón de la intervención de ambos en el asunto, solicitando que me informaran sobre la cuestión suscitada.

    Las citadas Administraciones públicas han emitido los informes que constan incorporados a los expedientes de queja.

  3. Las quejas referenciadas se presentan en relación con el propósito de los interesados de colocar una pancarta reivindicativa -alusiva a su disconformidad con una actuación urbanística del Ayuntamiento de Olite-, en las respectivas fachadas de sus viviendas.

    Ante dicho propósito, el Ayuntamiento de Olite -mediando también informe del Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, en el que se indica que se comparte el criterio municipal y que no procede la colocación-, ha dictado actos administrativos que impiden la colocación, sometiéndola a la obtención de licencia urbanística, denegando esta y llevando a cabo actuaciones de restauración de la legalidad (imposición de multas coercitivas, en uno los casos).

  4. Según considera esta institución, la colocación de las pancartas a que se refiere la queja (referentes a un asunto urbanístico de interés local y que les ha afectado directamente), con una finalidad evidentemente reivindicativa, de protesta o crítica, y dispuestas en las fachadas de su propiedad privada, constituye una actuación ciudadana protegida por el derecho fundamental a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución). Se trata de una forma de expresión y de un cauce de protesta admisible en nuestro ámbito social, que, manteniéndose en términos respetuosos con los derechos de los demás, con independencia de que se comporta no el contenido del mensaje, no ha de ser sometido a autorización previa.

    Dicha actuación ciudadana constituye, desde otro punto de vista, un ejercicio del derecho de propiedad privada (las pancartas se colocan en sus viviendas) que no es disconforme con la función social de este derecho (las limitaciones que la legislación urbanística o cultural introduce tienen su sustrato en tal función social).

  5. La exigencia de licencia urbanística que contempla el artículo 189.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanístico, referente a la colocación de carteles visibles desde la vía pública y siempre que no se encuentren en locales cerrados, interpretada conforme a su finalidad (establecer un control urbanístico en función de la incidencia de los actos llevados a cabo en relación al uso del suelo y a la edificación), para no lesionar derechos constitucionales merecedores de protección, lleva a colegir que no ha de ser predicable de cualesquiera carteles que se dispongan en los elementos constructivos, independientemente de sus características intrínsecas, vocación de permanencia o finalidad, u otros elementos definitorios de los mismos, sino de aquellos que comprometan los valores perseguidos por la legislación urbanística o, en su caso, cultural.

    No es el caso, según considera esta institución, de las pancartas a que se refiere la queja, que se presentan como un acto de protesta y sin una vocación de permanencia o alteración significativa de la fachada que comprometa sus valores urbanísticos o culturales, o que lo haga más allá de lo admisible o razonable atendiendo a la existencia de otros derechos e intereses también dignos de protección, en un juicio de ponderación que necesariamente atendiendo a la existencia de otros derechos e intereses dignos de protección.

  6. El Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sus Sentencias 805/2001, de 1 de junio, 968/2001, de 5 de julio, y 1051/2001, de 28 de julio, analizando la imposición de sanciones administrativas por pegar carteles en fachadas de la vía pública, concluyó que la exigencia legal de obtención de licencia urbanística para la colocación de carteles visibles desde la vía pública, invocada por la Administración, no suponía título suficiente para imponer una sanción por tales hechos.

    De dichos pronunciamientos se colige, por lo que interesa al caso, que no toda colocación de carteles tiene encaje en el supuesto legal de exigencia de licencia urbanística citado por el Ayuntamiento de Olite.

  7. A mayor abundamiento, procede tomar en consideración la reciente Ley Foral 5/2015, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

    De acuerdo con la redacción que se da a la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el artículo 189.2 recoge una serie de actos sometidos a licencia urbanística, entre los que ya no se encuentra el de colocación de carteles. Por su parte, el artículo 189.ter., referente a los actos sometidos al régimen de declaración responsable o comunicación previa, recoge, en su letra d), el supuesto de carteles publicitarios visibles desde la vía pública.

    A juicio de esta institución, que, en la reciente modificación de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el legislador haya excluido de la exigencia de licencia urbanística el supuesto de colocación de carteles visibles desde la vía pública, y que, en el régimen de declaración responsable o comunicación previa, de menor intervención, se aluda al supuesto de carteles publicitarios, refuerza lo señalado anteriormente: no toda colocación de un cartel o, como en el caso, de una pancarta, está sometida a licencia urbanística, habiendo de estarse a las características, finalidades y demás elementos característicos.

  8. En definitiva, la colocación de las pancartas que se encuentra en el origen de la queja constituye un ejercicio admisible del derecho a la libertad de expresión, sin perjuicio de otros cauces, y del derecho a la propiedad privada, sin que la función social de esta, ni la legislación urbanística, ni la histórico-artística o cultural, se opongan a una actuación ciudadana de estas características.

    Por todo ello, se recomienda que se dejen sin efecto las actuaciones administrativas objeto de queja.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Olite y al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales que dejen sin efecto los actos dictados que, directa o indirectamente, impidan o traben la pretensión de los autores de las quejas de colocar en las fachadas de sus viviendas unas pancartas reivindicativas, alusivas a una actuación urbanística municipal que consideran que les ha perjudicado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Olite y el Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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