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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/8) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Falces que, reconociendo la nulidad de la extinción del contrato administrativo suscrito con el autor de la queja, ofrezca a este la readmisión al puesto de trabajo y le abone las retribuciones dejadas de percibir, previa la regularización de la indemnización abonada.

17 marzo 2015

Función Pública

Tema: Despido improcedente como contratada de auxiliar de policía.

Función pública

Alcalde de Falces

Señor Alcalde:

  1. El 8 de enero de 2015 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Falces por la extinción de un contrato administrativo de auxiliar de policía.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Falces, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 2 de febrero de 2015, se recibió el informe municipal, que consta incorporado al expediente.

  3. A la vista del citado informe y de la cuestión suscitada en la queja, mediante escrito de 19 de febrero de 2015, esta institución solicitó determinada documentación complementaria, lo que se comunicó a ambas partes.

    Con fecha 12 de marzo de 2015, se recibió la respuesta del Ayuntamiento de Falces a esta última solicitud. Obra incorporada al expediente de queja la documentación municipal remitida.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la extinción del contrato administrativo -en la modalidad de contrato de sustitución- que vinculaba al señor […] y al Ayuntamiento de Falces, a fin de que el interesado prestara servicio como auxiliar de policía.

    Tal contrato tiene naturaleza administrativa y se celebra al amparo de lo establecido en los artículos 88 y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, referentes al personal contratado en régimen administrativo, y de la legislación administrativa complementaria de esta norma legal.

    En particular, es de aplicación el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones públicas de Navarra, al que se alude en el contrato.

  5. Según informa el Ayuntamiento de Falces, la extinción del contrato se fundaría en lo previsto en el artículo 8.1, letra d), del mencionado decreto foral, que prevé la siguiente causa extintiva:

    Por causas sobrevenidas, derivadas tanto de una falta de capacidad o de adaptación del personal contratado para el desempeño del puesto de trabajo, manifestada por un rendimiento insuficiente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, como de una alteración en el contenido del mismo, previa audiencia del interesado e informe de la Comisión de Personal o de los Delegados de Personal correspondientes.

    La aplicación de tal causa extintiva del contrato requiere:

    1. Una presupuesto material o sustantivo, que es la falta de capacidad o de adaptación al puesto de trabajo de que se trate.
    2. Un presupuesto o garantía procedimental, cual es la tramitación de un expediente contradictorio, en el que se oiga, con carácter previo a la decisión extintiva, al interesado, y en el que se recabe informe de la Comisión de Personal o de los Delegados de Personal correspondientes.

      La tramitación del citado procedimiento y, singularmente, la audiencia previa del interesado (garantía del principio contradicción que rige el procedimiento y de la prohibición de indefensión), es de esencia a la causa extintiva aplicada, pues la misma es de naturaleza subjetiva, al fundarse en razones que remiten a la incapacidad o inadaptación del trabajador.

  6. Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Falces, esta institución concluye que no se siguió el procedimiento legalmente establecido.

    Por un lado, y como se reconoce en el escrito del Alcalde de 9 de marzo de 2015 (no hay previa audiencia como tal), no se oyó al interesado, lo que constituye el trámite esencial del procedimiento extintivo, por el carácter contradictorio del mismo. Al no darse audiencia previa al interesado, se le generó indefensión.

    Por otro lado, si bien consta en el expediente, que se solicitó informe a un delegado de personal (señor […]), y que este contestó que no tenía opinión al respecto, tal trámite tampoco satisface la garantía de informe de la Comisión de Personal o de los Delegados de Personal, habiendo certificado el secretario municipal (escrito de cinco de marzo) que tales representantes son tres.

    Los defectos señalados -la falta de audiencia previa, por sí sola, ya la determinaría, pues es la garantía esencial con que cuenta el empleado para defenderse-, acarrean la nulidad de pleno derecho del acto extintivo, del despido, por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [artículo 62 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común].

  7. Por parte del Ayuntamiento Funes, al tiempo que se defiende que la extinción del contrato es legal, se reconoce que el despido es improcedente, otorgando una indemnización que estaría basada en la legislación laboral.

    A este respecto, ha de señalarse, por un lado, que la legalidad del acto de extinción y la improcedencia del despido son dos conceptos incompatibles. De haber causa legal para despedir, entonces el despido sería procedente.

    La categoría de despido improcedente, construida por la legislación laboral, no se concibe como una opción libre o facultativa para el empleador (menos para una Administración pública), sino como una consecuencia de la irregularidad o ilegalidad del acto de extinción, en función de la causa que la determine (en oposición a la nulidad del despido). Dicho de otro modo, el Ayuntamiento de Falces no está autorizado por el ordenamiento jurídico para dictar despidos improcedentes.

    Por otro lado, como se ha apuntado, tratándose de un contrato de naturaleza administrativa, la ejecución y extinción del mismo se rige por la legislación administrativa, por lo que el Ayuntamiento de Falces no puede invocar la legislación laboral para, en contra del criterio del empleado público, justificar en términos legales su decisión.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Falces que, reconociendo la nulidad de la extinción del contrato administrativo suscrito con el autor de la queja, ofrezca a este la readmisión al puesto de trabajo y le abone las retribuciones dejadas de percibir, previa la regularización de la indemnización abonada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Falces informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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