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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/74) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Corella el deber legal de proteger eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario. Asimismo se le recomienda que, en relación con el caso suscitado, y sin perjuicio de otras medidas correctoras, requiera medidas de insonorización o aislamiento acústico del local o locales ubicados bajo las viviendas.

21 abril 2015

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias causadas por la actividad de varios cuartos de cuadrilla.

Medio ambiente

Alcalde de Corella

Señor Alcalde:

  1. El 6 de febrero de 2015 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Corella, relativa a las molestias causadas por la actividad de varios cuartos de cuadrilla.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Corella, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 1 de abril de 2015, se recibió la información municipal, que consta incorporada al expediente de queja.

  3. La queja se presenta por las molestias y, en particular, por el ruido, que padece el señor […] en su domicilio, ubicado en la calle […], de Corella, derivado de la actividad de varios cuartos de cuadrilla que se hallan en los bajos del edificio donde reside.

    El interesado viene a exponer, en síntesis, que son varios los cuartos ubicados bajo su vivienda y reiterados los episodios infractores, sin que el Ayuntamiento esté adoptando las medidas pertinentes para proteger sus derechos y, en concreto, las que se derivan de la ordenanza municipal recientemente aprobada en la materia.

    Por parte del Ayuntamiento de Corella, tras exponerse una serie de consideraciones sobre el asunto y las actuaciones seguidas en relación con el mismo, se concluye:

    1. Que el Ayuntamiento está aplicando la normativa en vigor y hace seguimiento del cumplimiento de la Ordenanza Municipal de Cuartos de Cuadrilla, poniendo todas las herramientas a su alcance para regular y hacer cumplir tanto las medidas de seguridad e higiene, como de orden público, con la finalidad de hacer posible el disfrute de ocio y tiempo libre de los jóvenes y ciudadanos de la localidad, sin perjudicar al resto de vecinos.

    2. Que no puede exigirse el cierre de los cuartos preexistentes a la entrada en vigor de la normativa que limita el número de cuartos por portales. Estos locales están en una situación de disconformidad con la normativa, pero con el derecho de ser utilizados.

    3. Que se aplican las sanciones previstas en la Ordenanza Municipal de Cuartos de Cuadrilla.

  4. El fenómeno de los ruidos y molestias a vecinos en sus domicilios por locales utilizados por jóvenes, u otros ciudadanos, en bajeras para su ocio, especialmente en horas nocturnas, se viene produciendo en un cada vez mayor número de municipios de Navarra, que vienen respondiendo con diversas medidas: mediciones de los ruidos, regulación del hecho mediante ordenanzas municipales, orden de ejecución de medidas de aislamiento e insonorización, presencia e inspección de la policía local, medidas de cierre temporal de la actividad, advertencias a los titulares directos e indirectos de los locales, limitación de horarios nocturnos para el desarrollo de la actividad, reuniones de responsables municipales con los interesados, expedientes sancionadores, etcétera.
  5. En el plano de la protección de los derechos de los afectados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  6. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas, a través de ordenanzas y bandos, inspección, sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

  7. De los antecedentes reflejados, se colige que el Ayuntamiento de Corella es conocedor de la problemática que se suscita, y a ello responde la reciente tramitación de una ordenanza reguladora de este tipo de locales, y las medidas a que se alude en el informe emitido en este expediente.

    Siendo esta institución plenamente consciente de la complejidad del problema y de la dificultad para conciliar en su totalidad los intereses contrapuestos, vistos los antecedentes del caso (y, en particular, la existencia de varias sonometrías positivas en el último año), estima necesario emitir un recordatorio de deberes legales sobre el particular, para que el Ayuntamiento proteja eficazmente el derecho del interesado a no soportar ruidos en su domicilio, que legalmente no están obligados a tolerar más allá de los límites previstos en la normativa, sin perjuicio de las restantes medidas de control de la actividad de los cuartos

    En este sentido, procede declarar que el derecho de los jóvenes y restantes ciudadanos a divertirse y a reunirse en locales o bajeras del núcleo urbano no debe interferir más allá de lo razonable y admisible, ni perturbar el derecho de los vecinos al descanso y a la intimidad en su domicilio, derechos que tienen un rango constitucional cualificado.

  8. En concreto, valorada la información que consta en el expediente, y apreciándose indicios de que se pueden estar produciendo molestias excesivas -lo que se colige de la reiteración de sonometrías practicadas, algunas de ellas positivas, y otras en valores cercanos al límite, siendo ello indicativo de la reiteración del ruido-, esta institución recomienda al Ayuntamiento de Corella que requiera medidas de insonorización al local o locales de los que procedan las molestias.

    Se hace tal recomendación por cuanto, además, en el caso, se da la circunstancia de que son varios los locales ubicados bajo las viviendas y por cuanto la reiteración de expedientes sancionadores puede no ser suficiente para proteger, con la eficacia que demandan los derechos constitucionales implicados, a los vecinos afectados por el ruido.

  9. Por todo lo anterior, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Corella el deber legal de proteger eficazmente el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos en su ámbito domiciliario.

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Corella que, en relación con el caso suscitado, y sin perjuicio de otras medidas correctoras, requiera medidas de insonorización o aislamiento acústico del local o locales ubicados bajo las viviendas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Corella informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, de si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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