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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/687) por la que se recuerda al Departamento de Hacienda y Política Financiera el deber legal de motivar las medidas cautelares que acuerde, incluidas las retenciones de devoluciones tributarias. Asimismo se le recuerda que devuelva al autor de la queja, a la mayor brevedad, el importe correspondiente a su declaración del IRPF de 2014.

01 marzo 2016

Hacienda

Tema: Los impedimentos por parte del Departamento de Hacienda y Política Financiera para proceder a la devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debido a los cambios de residencia a otra comunidad autónoma.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 30 de diciembre de 2015 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Hacienda y Política Financiera, por la no devolución de la cuantía resultante de su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2014.
  2. Seguidamente, la institución dio cuenta de la queja al citado Departamento, solicitando información.

    En respuesta a esta solicitud, el Departamento de Hacienda y Política Financiera emitió el siguiente informe:

    “Se traslada la queja formulada por un ciudadano (expediente Q15/687), relacionada con el retraso en la devolución del importe a su favor de 1092,44 euros, de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2014. Da cuenta de su malestar por el hecho de que en las gestiones que ha realizado, interesándose por la devolución, le comunicaron que recibiría la cantidad a devolver el 23 de diciembre de 2015, sin que tal ingreso se haya materializado. En una consulta posterior, se le informó sobre un incumplimiento derivado de la no presentación de la declaración del año 2013, solicitándole además, según indica, justificante de empadronamiento en La Rioja, que ha aportado. Señala que ha presentado alegaciones y la documentación que se le ha requerido, considerando injusto el retraso que el proceso de resolución del expediente va a ocasionar en la devolución de la cantidad retenida.

    De acuerdo con la normativa legal aplicable al procedimiento en materia de quejas, el Defensor solicita que se le facilite información sobre la cuestión planteada. Sobre el asunto, puede informarse que, efectivamente, la Sección de Requerimientos, Notificaciones e IAE de la Hacienda Tributaria de Navarra efectuó un requerimiento al interesado, de fecha 15 de diciembre de 2015, en relación a su situación tributaria en la que se le comunicaba que, a tenor de los datos obrantes en esta Administración, tenía pendiente de presentar la declaración del lRPF del año 2013, hecho que había motivado la retención de las cantidades a su favor derivadas de la declaración de 2014. En consecuencia, se le instó a efectuar tal declaración o, en su caso, a presentar alegaciones si considerase que no se encuentra obligado a presentar dicha declaración o estuviese ésta ya presentada con anterioridad.

    En repuesta al requerimiento administrativo, el contribuyente presentó alegaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, en las que expone que no tiene obligación de presentar la declaración del año 2013, ya que no vivía en Navarra, sino en La Rioja, donde le dijeron que no tenía obligación de hacerla. Y aporta como documentos, un volante municipal de empadronamiento en Lardero (La Rioja), de 7 de enero de 2013, y sendos documentos del modelo 030 (estatal y foral), sellados el 25 de mayo de 2015, relativo a las altas en censos de los obligados tributarios, cambios de domicilio y/o variaciones de datos personales o familiares.

    Habida cuenta del hecho de que las alegaciones y documentos fueron presentados por el contribuyente el 23 de diciembre de 2015 y que la Administración tributaria dispone de un plazo de seis meses para resolver el procedimiento, tal y como dispone el artículo 87 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (LFGT), tan solo puede informarse en este momento del procedimiento que toda la actuación realizada hasta la fecha en relación al asunto de la queja se ha llevado a cabo conforme a las normas legales y procedimientos tributarios vigentes. Y también que, en el supuesto de que asista la razón al contribuyente y éste, efectivamente, no tuviese la obligación de presentar la declaración del lRPF del año 2013, el retraso administrativo en la devolución de las cantidades retenidas conllevará la obligación legal de abono en su favor de los correspondientes intereses legales de demora que procedan, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la LFGT”.

  3. A la vista de este informe, esta institución solicitó al Departamento de Hacienda y Política Financiera la siguiente información y documentación complementarias:
    1. Informe acerca del fundamento jurídico de la retención de cantidad practicada y a la que se alude en el informe transcrito (norma jurídica que ampara, a juicio de la Hacienda Tributaria, dicha retención, y acto administrativo que haya acordado practicarla).

    2. Copia del expediente administrativo correspondiente a los hechos objeto de queja (requerimiento de la Sección de Requerimientos, Notificaciones e IAE de la Hacienda Tributaria de Navarra; informes que, en su caso, lo precedan; resolución o acto que contenga la decisión de retener la devolución del IRPF de 2014; alegaciones del interesado, etcétera).
  4. Por parte del Departamento Hacienda y Política Financiera, en referencia a esta segunda solicitud de información, se ha emitido el siguiente informe:

    “(…) Dando respuesta a la petición de información, procede indicar que la retención dineraria del importe de 1092,44 euros de la declaración del IRPF de 2014 del contribuyente, se llevó a cabo por tener éste pendiente de presentar la declaración del IRPF del año 2013, según los datos disponibles en Hacienda Tributaria de Navarra. Y la retención se practicó en virtud del artículo 21.1 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, a cuyo tenor sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Hacienda Pública de Navarra pospondrá el pago de sus obligaciones económicas respecto de aquel acreedor que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.

    Con ese fundamento jurídico, expresamente recogido en el acto del requerimiento administrativo dictado por la Sección de Requerimientos, Notificaciones e IAE, se procedió a la retención de las cantidades a devolver de la declaración correspondiente al ejercicio de 2014, al tiempo que el mismo acto interesó del particular la presentación de la declaración del año 2013. Se adjunta a este informe copia del expediente administrativo solicitado por el Defensor del Pueblo.

    En relación a este supuesto, interesa también informar al Defensor del Pueblo que la Hacienda Tributaria de Navarra tiene definidas las causas que conllevan el cumplimiento de cada obligación tributaria, las cuales surgen de la realización de determinadas comprobaciones por parte de la Administración Y del cruce de datos con otras Administraciones generándose el incumplimiento concreto que posteriormente, si procede, es requerido.

    En este caso concreto, la causa del incumplimiento es la imputación de rentas de trabajo por cuenta ajena superior al mínimo establecido legalmente para presentar declaración y satisfechas por una entidad domiciliada fiscalmente en Navarra, sin que conste que el contribuyente haya presentado la declaración en otra Administración, con lo que el requerimiento es enviado, abriendo un procedimiento administrativo concediendo un plazo para que el contribuyente alegue lo que crea conveniente”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la no devolución al interesado del importe correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2014.

    Esta no devolución obedece, de acuerdo con la información recabada, a que la Hacienda Tributaria de Navarra ha retenido la cantidad correspondiente, por considerar que el interesado no se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias, amparando dicha retención en lo previsto por el artículo 21.1 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.

  6. La Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 85, regula las devoluciones de oficio, previendo, en lo que interesa, que se procederá a las mismas dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

    Por su parte, la Ley Foral General Tributaria, en su artículo 88, dispone que:

    La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo del que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto a aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.

    No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora”.

    La misma Ley Foral General Tributaria, en su artículo 18, disciplina la adopción de medidas cautelares, en los siguientes términos:

    1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria deberá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

      La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.

    2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, incrementada con los intereses, recargos y gastos de ejecución. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

    3. Las medidas cautelares podrán consistir en:
      1. La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Comunidad Foral. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.

      2. El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

      3. La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

      4. La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

      5. Cualquier otra legalmente prevista.

    4. Las medidas cautelares reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de gestión, de inspección y de recaudación desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 2.”
  7. De lo previsto en el último artículo citado, se colige que la retención de la devolución tributaria que ha motivado la queja tiene naturaleza de medida cautelar y que, como tal, ha de ser motivada y proporcionada.

    Esta exigencia, aparte de lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, también dimana de los artículos 54 y 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Acerca de este deber de motivación de las medidas cautelares, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995). El juicio de proporcionalidad solo cabe hacerse a la luz de la motivación de la medida.

    Además, procede considerar que los acuerdos de medidas cautelares son recurribles, pues, como declara el Tribunal Constitucional, a pesar del carácter instrumental y provisional de las medidas cautelares (…) no cabe ignorar que la resolución cautelar presenta relevancia y trascendencia propias, en cuanto tiene una incidencia directa e inmediata en los derechos e intereses legítimos del afectado (Sentencia del Tribunal Constitucional del 7 de mayo de 1999).

    También se concluye del citado artículo 18 de la Ley Foral General Tributaria que la retención cautelar, total o parcial, deberá ser notificada junto con el acuerdo de devolución.

  8. En este caso, en el acto administrativo que dispone la retención (requerimiento del 15 de diciembre de 2015), se recoge que en virtud del artículo 21.1 de la Ley Foral 13/2007, de la Hacienda Pública de Navarra, las cantidades a su favor han sido retenidas por no encontrarse usted al corriente de sus obligaciones tributarias.

    El precepto legal invocado dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Hacienda Pública de Navarra pospondrá el pago de sus obligaciones económicas respecto de aquel acreedor que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.

    Este último precepto legal ha de interpretarse de conformidad con el señalado artículo 18 de la Ley Foral General Tributaria (norma de específica aplicación a los tributos), y con las exigencias que derivan de la naturaleza de medida cautelar de la retención acordada.

    En el requerimiento dictado, no se aprecia una motivación de la decisión y de su proporción (la mera cita del precepto legal no es suficiente a estos efectos). Tampoco se aprecia que la retención se haya acordado junto al acuerdo de devolución, como dispone la ley, aspecto que es relevante dado el carácter accesorio de la medida.

    Ello hace, a juicio de esta institución, decaer la retención objeto de queja, al no haberse practicado con las garantías legalmente establecidas.

  9. En definitiva, la institución recomienda que se devuelva al autor de la queja el importe correspondiente a su declaración del IRPF de 2014, al haber transcurrido el plazo de seis meses legalmente establecido, y considerar que el crédito no ha sido válidamente retenido, con los intereses que procedan, con independencia de lo que resulte del procedimiento incoado mediante el requerimiento del 15 de diciembre de 2013, referente al IRPF de 2013.

  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Hacienda y Política Financiera el deber legal de motivar las medidas cautelares que acuerde, incluidas las retenciones de devoluciones tributarias.

    2. Recomendar al Departamento de Hacienda y Política Financiera que devuelva al autor de la queja, a la mayor brevedad, el importe correspondiente a su declaración del IRPF de 2014.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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