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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/674) por la que se recomienda al Departamento de Hacienda y Política Financiera que conteste a los escritos de denuncia en materia tributaria que presenten los ciudadanos, para informarles, cuando menos, de: a) la recepción de la denuncia; b) su efectiva remisión al órgano competente, indicando cuál es; y c) el régimen jurídico o estatuto del denunciante en el ámbito tributario, al que alude el precitado artículo 97.3 de la Ley Foral General Tributaria.

12 enero 2016

Hacienda

Tema: La falta de contestación del Departamento de Hacienda y Política Financiera a una denuncia que formuló en el mes de marzo de 2015 por supuestas infracciones tributarias.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 17 de diciembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Hacienda y Política Financiera, por la falta de respuesta a un escrito que presentó ante el mismo el 26 de marzo de 2015 (doc. 2015/159426).
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Hacienda y Política Financiera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, el Departamento funda su criterio del siguiente modo:

    “A tenor de la regulación sobre las denuncias públicas tributarias, establecida en el artículo 97 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, el hecho de ponerse en conocimiento de la Administración a través de un escrito hechos o situaciones supuestamente constitutivos de infracciones tributarias o de transcendencia en la aplicación de los tributos, no atribuye al denunciante la condición de interesado de las posibles actuaciones que se desarrollen como consecuencia de la denuncia, ni tampoco se le informará del resultado de aquellas.

    En consecuencia no se ha dado respuesta al escrito de 26 de marzo de 2015 porque, por su naturaleza de denuncia pública tributaria, la legislación vigente no atribuye a la persona que lo presentó la condición de interesado ni, en consecuencia, se faculta a la Administración tributaria para responder tal escrito o informar del trámite seguido en relación a los hechos en él recogidos”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se interpone por la falta de repuesta a un escrito que el señor […] presentó al Departamento de Economía y Hacienda el 26 de marzo de 2015.

    El escrito citado, según considera esta institución -y en esto coincide con el Departamento de Hacienda y Política Financiera-, ha de calificarse de denuncia pública, pues, mediante el mismo, su autor, según hace constar, pone en conocimiento de la Hacienda Pública de Navarra los hechos o situaciones que considera pueden ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la gestión de los tributos, tal y como a continuación se describen (…).

  4. La Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, regula, en el artículo 97, la denuncia pública, en los siguientes términos:
    1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 103 y 104.
    2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

      Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

    3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de aquéllas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones”.
  5. A juicio de esta institución, lo previsto en el apartado tercero del precepto transcrito, no lleva a concluir que deba omitirse toda contestación al escrito presentado por el ciudadano.

    Lo que, según entiende esta institución, determina el precepto legal, es que el denunciante no tendrá la consideración de interesado en las actuaciones que procedan en relación con su denuncia, ni tendrá derecho a recibir información sobre el resultado de tales actuaciones, esto es, acerca de lo concluido por el órgano competente.

    Pero ello no exime del deber legal de contestación al escrito de denuncia, siquiera para informar de su recepción, de su efectiva remisión al órgano tributario que resulte competente por razón del objeto, y del régimen jurídico o estatuto del denunciante.

    Procede considerar, por un lado, que el ciudadano que dirige un escrito de estas características no tiene por qué conocer necesariamente tal régimen jurídico o estatuto aplicable al denunciante, y que, legítimamente, puede encontrarse a la espera de la respuesta que demanda. En este sentido, una respuesta, sin prejuzgar ahora su contenido concreto, puede despejar la incertidumbre que genera el puro silencio de la Administración pública.

    Y procede considerar, por otro lado, que, de conformidad con las reglas generales del procedimiento administrativo, incluso las inadmisiones a trámite de instancias, solicitudes, etcétera, por falta de interés legítimo o por otras causas, deben ser objeto de resolución o contestación expresa, con la que el destinatario puede discrepar; este deber básico de contestación, según entiende esta institución, es una consecuencia del derecho a una buena administración (artículo 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra) y del deber de resolver todos los procedimientos (artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que ha de hacerse extensivo a las actuaciones preliminares que hayan sido promovidas o pedidas por los ciudadanos, como sucede en las denuncias.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Hacienda y Política Financiera que conteste a los escritos de denuncia en materia tributaria que presenten los ciudadanos, para informarles, cuando menos, de: a) la recepción de la denuncia; b) su efectiva remisión al órgano competente, indicando cuál es; y c) el régimen jurídico o estatuto del denunciante en el ámbito tributario, al que alude el precitado artículo 97.3 de la Ley Foral General Tributaria.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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