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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/664) por la que se recomienda al Departamento de Hacienda y Política Financiera que devuelva a la herencia yacente a que se refiera la queja la cantidad correspondiente a la diferencia entre el recargo de apremio aplicado (10% de la deuda) y el recargo ejecutivo (5%), toda vez que no se notificó en forma legal la providencia de apremio al sujeto pasivo.

23 febrero 2016

Hacienda

Tema: El recargo del 10% que el Departamento de Hacienda y Política Financiera le ha impuesto por una deuda satisfecha fuera de plazo, como consecuencia de la información errónea suministrada por una funcionaria del Departamento sobre el lugar y plazos para recoger la carta de pago.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 17 de diciembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que manifestaba una queja frente al Departamento de Hacienda y Política Financiera, por la imposición de un recargo del 10% a la deuda reclamada a la herencia yacente de la señora doña […].
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Hacienda y Política Financiera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con el escrito del Defensor del Pueblo/Nafarroako Arartekoa, de 18 de diciembre de 2015, en el que solicita información sobre una queja formulada por un ciudadano, a través de la que muestra su disconformidad con la imposición de un recargo del 10% a una deuda satisfecha fuera de plazo, debido a la información errónea suministrada por una funcionaria del Departamento sobre el lugar y plazos para recoger una carta de pago, el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra eleva a su consideración el siguiente,

    INFORME

    1. Motivos de la queja

      Se expone en el escrito remitido por el Defensor del Pueblo la disconformidad que le expresa un ciudadano (expediente Q15/664), por entender que, al seguir la recomendación de una empleada de Hacienda, se tuvo que hacer frente a un pago de casi 2.000 euros, en concepto de recargo, en relación con una deuda ejecutiva derivada del impago en periodo voluntario de la estancia en una residencia pública de un familiar ya fallecido.

      Para fundamentar su queja, el interesado aporta como documentación un escrito en el que expone el comportamiento de dicha empleada y en el que solicita que se le devuelva el importe de 1.835,06 euros. Incorpora también un segundo escrito a través del que muestra su desacuerdo con la resolución del Director del Servicio de Recaudación, que inadmitió su escrito de reclamación por extemporáneo, documento que también aporta junto con las cartas de pago. A esa relación documental acompaña diversos correos electrónicos y, finalmente, una instancia dirigida al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (TEAFNA), de fecha 15 de diciembre de 2015, coincidente en el tiempo con la queja presentada al Defensor del Pueblo.

      El objeto de la queja es, pues, el mismo que el de la reclamación económico- administrativa interpuesta, siendo idéntica la documentación que se acompaña en ambas instancias. En ambas casos se achaca a una incorrecta información recibida el pago de una deuda apremiada con un incremento del 10% de su importe, cuando pudo ser abonada con un recargo menor, el de 5%,

    2. Respuesta a la cuestión planteada

      De acuerdo con la normativa legal aplicable al procedimiento en materia de quejas, el Defensor solicita que se le facilite información sobre la cuestión planteada.

      A estos efectos, hay que señalar que a la queja se ha incorporado por su promotor toda la documentación necesaria que permite conocer los aspectos básicos del comportamiento o actuación administrativa que la han motivado, por lo que el Defensor del Pueblo dispone ya de los elementos de juicio suficientes para su pronunciamiento.

      Por otra parte, siguiendo el criterio ya expresado en otros supuestos en los que los interesados interponen ante el TEAFNA reclamaciones económico-administrativas que, simultáneamente, presentan también al Defensor del Pueblo bajo el formato de queja, cabe remitirse al contenido de la resolución administrativa objeto de impugnación y, en su caso, a lo que pudiera disponerse en la resolución de la reclamación interpuesta por el interesado. Conforme a ello, el recurso de reposición interpuesto en solicitud de que se anule el recargo del 10% devengado en la deuda de 36.701,20 euros correspondiente a Doña […] ha sido inadmitido por extemporáneo y se está a la espera de la resolución que dicte el TEAFNA.

      No obstante, sin perjuicio de lo anterior, interesa poner de manifiesto las siguientes consideraciones sobre la queja planteada:

      Primera.- Características de la deuda y plazos de pago en periodo voluntario y en periodo ejecutivo.

      Ha de partirse del hecho de que por el Departamento de Políticas Sociales se liquidó una deuda a cargo de la Herencia yacente de […] por importe de 36.701,20 euros como consecuencia de la estancia de dicha señora en una residencia pública. La mencionada deuda tuvo un plazo de pago en periodo voluntario de seis meses y no fue satisfecha.

      Una vez pasados esos seis meses, se inició el periodo ejecutivo. Varios meses después de iniciado este último periodo, el 12 de noviembre de 2014, se dictó providencia de apremio.

      Con ello quiere decirse que el heredero o herederos de Doña […] tuvieron tiempo suficiente (más de un año) para satisfacer la deuda o para solicitar aplazamiento, y no lo hicieron. Es decir, el problema no se originó el 30 de abril del 2015, cuando D. […] recibió un aviso de carta certificada, sino muchos meses antes, sin que en todo ese tiempo se dieran los pasos adecuados para pagar la deuda. En este momento conviene apuntar también que el hecho de no atender el aviso de la carta certificada da otra idea de la no corrección del comportamiento de los interesados.

      Segunda.- Funcionamiento de los recargos del periodo ejecutivo.

      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento de Recaudación, una vez iniciado el periodo ejecutivo para el cobro de una deuda, la Administración tributaria está obligada a dictar y a notificar la providencia de apremio, requiriendo al deudor para que efectúe el pago de la deuda con el recargo que corresponda.

      Por su parte, el artículo 117 de la Ley Fora113/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio.

      Precisa también el precepto que dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en periodo voluntario.

      El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en periodo ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio.

      El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio, esto es, en el caso de deudas en apremio pagadas después del transcurso del plazo de un mes desde que se haya notificado la providencia de apremio.

      El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias señaladas en los anteriores recargos, es decir, en el caso de deudas en apremio pagadas después del transcurso del plazo de un mes desde que se haya notificado la providencia de apremio.

      En función de todo ello, el recargo reducido de apremio del 10% satisfecho en este caso ha de considerarse correcto con base en que la deuda fue abonada el 5 de junio de 2015, es decir, antes del plazo de un mes desde la notificación de la providencia de apremio, que tuvo lugar el 6 de mayo del mismo año.

      Tercera. Acusaciones formuladas en la queja y negación de las funcionarias de HTN.

      En la queja se vierten una serie de acusaciones que pueden resumirse en lo siguiente: como consecuencia de haber recibido un aviso de carta certificada el 30 de abril de 2015, se sugiere al contribuyente desde HTN que no se recoja esa carta pues ello implicaría un recargo adicional de un 5% y que, si se pagara antes de la publicación en el BON (esto es, sin notificación de la providencia de apremio), la deuda solamente tendría e! recargo del 5% (y no otro adicional del 5%). El engaño que observa el contribuyente es que la invitación a pasarse por HTN para recoger la carta de pago supuso la notificación de la providencia de apremio y con ello el devengo del recargo adicional del 5%.

      También aduce el reclamante unas propuestas de que modificara la fecha de pago en el Banco, así como que le enviaron una nueva carta de pago con el importe del recargo inicial del 5%, pero que no la utilizó.

      Todas estas acusaciones han sido negadas por las funcionarias intervinientes. Afirman que en absoluto se le sugirió a la persona formulante de la queja que no recogiera la carta certificada ni que hubiera diferencia alguna entre ir a recoger la carta de pago en el edificio central de HTN o en la calle Esquíroz, y que la notificación de la carta de pago por correo electrónico no es una práctica correcta dado que el citado correo no tiene las características de seguridad, confidencialidad, exclusividad de acceso y no repudio que debe cumplir toda notificación de un acto administrativo. Rechazan igualmente que se hiciera la propuesta de modificar la fecha de pago en el Banco.

      Las funcionarias intervinientes aducen que trataron de informarle sobre el correcto funcionamiento de los recargos del periodo ejecutivo, antes de la notificación y después de la notificación de la providencia de apremio. Bajo ningún concepto intentaron engañar al contribuyente sino de instruirle adecuadamente sobre sus derechos y obligaciones. Y finalmente lamentan que esa información fuera entendida por el contribuyente como sugerencias o propuestas encaminadas a infringir o soslayar la normativa vigente.

      Cuarta. Conclusión final.

      El Organismo Autónomo HTN tiene, entre otras, la competencia de recaudar, conforme a la legislación vigente, los tributos e ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral.

      Con base en lo dicho hasta ahora, la resolución del Director del Servicio de Recaudación inadmitiendo por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto para que se devuelva la cantidad de 1.835,06 euros (es decir, el 5% adicional del recargo de apremio) es correcta, tal como se admite en la propia queja formulada (entiende que no cumplió los plazos). Además, es preciso constatar que el propio recargo cobrado del 10% también es adecuado y conforme con la legalidad: ha sido devengado después de recibirse la notificación de la providencia de apremio y antes del transcurso de un mes desde dicha recepción. Una vez iniciado el periodo ejecutivo para el cobro de una deuda, todos los funcionarios del Servicio de Recaudación están obligados a coadyuvar para que se dicte y se notifique correctamente la providencia de apremio, de manera que se requiera al deudor para que efectúe el pago de la deuda con el recargo que corresponda.

      El Organismo Autónomo HTN ha de adecuar su comportamiento a la más estricta legalidad. Aun en el hipotético caso de que determinadas actuaciones individuales no sean del todo correctas o de que las informaciones que se hagan llegar a los contribuyentes sean equivocas o no adecuadas, HTN ha de cumplir fielmente con sus funciones, dictando y notificando sus providencias de apremio y sus resoluciones bajo el preciso e inflexible principio de legalidad.

      Con independencia de ello, y a pesar de lo manifestado con anterioridad, HTN no tiene inconveniente en disculparse si el contribuyente juzga que la información ofrecida en este caso no haya sido del todo afortunada o precisa”.

  3. A la vista del informe emitido y de la cuestión suscitada, se solicitó asimismo al Departamento copia de la documentación relacionada con la notificación de la providencia de apremio objeto de queja.

    La documentación solicitada fue recibida el pasado 11 de febrero de 2016.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el recargo aplicado a una deuda reclamada a la herencia yacente de la señora […], contraída durante la estancia en un centro para la tercera edad.

    Se considera en la queja que el incremento de la cantidad vino precedido de un engaño por parte de una funcionaria del Departamento de Hacienda y Política y Financiera, quien le sugirió que acudiera a las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra para recoger una carta de pago por importe de 38.536,26, resultando que, en lugar de ello, se entregó una providencia de apremio por importe de 40.371,31 euros.

    Por las razones que se exponen en el informe transcrito, la Hacienda Tributaria de Navarra considera que actuó conforme a la legalidad en el cobro de la deuda precitada.

  5. Esta institución, aunque no puede llegar a conclusiones fehacientes sobre cómo se produjeron las conversaciones que precedieron a la entrega de la carta de pago de que trae causa la queja (providencia de apremio), ha de considerar que:
    1. El sujeto pasivo de la deuda es la herencia yacente de la señora doña […], contraída dicha deuda por la estancia en una residencia para la tercera edad.

    2. El recargo objeto de queja (recargo reducido de apremio, del 10%) se condiciona a la notificación de la providencia de apremio (inicio del procedimiento de apremio) y al pago de la deuda dentro del plazo reglamentariamente establecido desde el inicio de dicho procedimiento (artículo 117.3 de la Ley Foral General Tributaria).

    3. De conformidad con el artículo 36.4 de la Ley Foral General Tributaria, en los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

    4. Con arreglo al artículo 99.1 de la Ley Foral General Tributaria, en los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, así como en los sancionadores y en los que se sustancien los recursos y reclamaciones tributarias, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o de su representante, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
  6. En el caso objeto de queja, según expone el Departamento de Hacienda y Política Financiera (informe del 10 de febrero de 2016), no hay constancia documental de la persona a quien se notificó la providencia de apremio. Por lo tanto, según entiende esta institución, no se notificó en forma legal la providencia de apremio al sujeto pasivo, esto es, a la herencia yacente de la señora […].

    Supuesto ello, a juicio de esta institución, y dado que la notificación en forma legal de la providencia de apremio es condición de eficacia del inicio del procedimiento de apremio (artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo), no cabría aplicar el recargo de apremio.

    Y, consecuentemente, ha de reputarse realizado el pago antes de la notificación de dicha providencia, siendo aplicable el recargo del 5%, correspondiente al tiempo que media entre el inicio del periodo ejecutivo y el inicio del procedimiento de apremio.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Hacienda y Política Financiera que devuelva a la herencia yacente a que se refiera la queja la cantidad correspondiente a la diferencia entre el recargo de apremio aplicado (10% de la deuda) y el recargo ejecutivo (5%), toda vez que no se notificó en forma legal la providencia de apremio al sujeto pasivo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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