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Tráfico y seguridad vial
Tema: Disconformidad con tasa girada por Ayuntamiento en zonas de aparcamiento restringido.
Tráfico
Alcalde de Pamplona
Excmo. Sr.:
El 2 de febrero de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por el importe de la tasa que se le cobra para obtener la tarjeta de aparcamiento en la zona de estacionamiento restringido y limitado, como titular de una actividad económica.
El interesado manifestaba, en síntesis, lo siguiente:
Es titular de […]
, con local sito en […], en el barrio de San Juan.
En mayo de 2013, se implantó en San Juan la zona de estacionamiento restringido y limitado. A raíz de la implantación, se vio obligado a pagar una tasa para obtener una tarjeta de estacionamiento. La tarjeta se expide tanto a residentes, como a titulares de actividades económicas, como es su caso.
En 2013, abonó un importe de 349,65 euros y, en 2014, de 250 euros. Esta última cantidad es la aprobada también para 2015.
En el caso de los residentes, se les gira una tasa de 48,35 euros.
Tanto los residentes, como los titulares de actividades económicas, realizan el mismo hecho imponible, es decir, el mismo acto de utilización o aprovechamiento del domino público. Ambos colectivos utilizan las plazas de aparcamiento las mismas horas o en el mismo horario para el mismo fin: estacionar sus respectivos vehículos. Y ambos colectivos padecen los mismos problemas de tráfico.
La desproporción en el importe de la tasa podría quebrar el principio de igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 14 de la Constitución.
La Ley General Tributaria establece que la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
En este caso, la tasa a abonar por los titulares de actividades no incorpora el principio de capacidad económica. De este modo, puede resultar que personas físicas con domicilio en las zonas restringidas y con mayores ingresos que personas titulares de actividades económicas con sede en dicha zonas, se vean beneficiadas respecto a estas últimas, pagando una tasa mucho menor.
Atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de septiembre de 2010, se está produciendo un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento de Pamplona, a la par que un empobrecimiento del obligado tributario, por la tasa mencionada.
La Ley General Tributaria contempla la devolución de ingresos indebidos, así como el abono de intereses de demora en tal caso.
Que se le explique por qué, como titular de […]
, ha de abonar las cantidades de 349,65 euros, en 2013, y de 250 euros, en 2014 y 2015, y, en cambio, los vecinos solo pagan 48,35 euros.
Que se modifique la tasa, por la desproporción que concurre con lo cobrado a los vecinos, de modo que se aplique a ambos colectivos en la misma cuantía.
Que, en el supuesto de estimarse dicha pretensión, se le devuelva lo abonado en 2013, 2014 y 2015, con intereses de demora.
Que, de no estimarse todo lo anterior, se le devuelva lo abonado en 2013, ya que el importe ha disminuido para 2014 y 2015.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 23 de febrero de 2015 se recibió el informe del Ayuntamiento de Pamplona, en el que se indica que las tasas que se cobran por la denominada tarjeta de actividad
son las que cada año aprueba el Pleno Ayuntamiento de Pamplona, junto con las restantes tasas y precios públicos recogidos en las correspondientes ordenanzas fiscales y normas reguladoras de precios públicos.
Se informa que, en 2013, la tasa fue de 466,20 euros y que, en los años 2014 y 2015, la cuantía es de 250 euros, siendo la aplicadas al autor de la queja, por lo que no procede devolución alguna.
tarjeta por actividad, y de la percepción de cantidades distintas, por la expedición de tarjetas de estacionamiento en zonas restringidas o limitadas, a residentes y personas titulares de actividades económicas.
El 26 de mayo de 2015 esta institución ha recibido un informe municipal (Oficina de Presupuestos y Estudios), fechado el 17 de abril de 2015, que consta incorporado al expediente de queja y del que se da traslado al interesado.
En la información municipal, se hace constar, además, que el Tribunal Administrativo de Navarra ha desestimado un recurso de alzada interpuesto por el señor […] contra la cuantía de la tasa que ocupa.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por lo que se considera una desproporción en el importe de la tasa cobrada por la obtención de la tarjeta de estacionamiento en zonas de estacionamiento limitado y restringido, a personas con domicilio en tales zonas y a personas titulares de actividades económicas ubicadas en las misma. Dicha desproporción se daría por cuanto, según se razona, uno y otro colectivo realizarían similar aprovechamiento especial del dominio público y, sin embargo, la tasa para los titulares de actividades económicas (tarjeta de actividad
) es sensiblemente superior (más del quíntuple).
Acerca de esta cuestión, el interesado presentó una solicitud que, a fecha de presentar la queja, no había sido objeto de respuesta expresa.
El artículo 318.1 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia. En similar sentido, el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
De la información remitida por el Ayuntamiento de Pamplona, no se colige que el mismo observara el deber legal que imponen los citados preceptos, en relación con la instancia que presentó el señor […] el 28 de noviembre de 2014. Por ello, ha de formularse el pertinente recordatorio de deberes legales.
En relación con la cuestión de fondo que suscita la queja, esta institución, con ocasión de un expediente precedente -se cuestionaba la diferencia de la tasa a vecinos y titulares de actividades económicas, siendo entonces de 48,35 euros la aplicada a los primeros y de 466,20 la aplicada a los segundos-, manifestaba lo siguiente:
“6. Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, quien es vecino de la zona azul o naranja (esto es, la persona física empadronada y que tenga su residencia habitual en un domicilio situado en dicha zona regulada), debe pagar al año en concepto de tasa por poder aparcar su vehículo en dicha zona de estacionamiento limitado y restringido la cantidad de 48,35 euros. En cambio, quien es titular de un local o actividad comercial, industrial o de servicios debe abonar, por el mismo concepto de tasa por aparcar su vehículo en esa misma zona y por la misma utilización del dominio público, la cantidad de 466,20 euros.
Ciertamente, el hecho imponible de la tasa es el mismo, pues consiste en el estacionamiento de vehículos en las zonas donde esté limitado o restringido
(artículo 2 de la ordenanza). No son, en cambio, el mismo o iguales los sujetos obligados, pues, en un caso, lo son la persona física titular del vehículo domiciliada en un determinado sector de las zonas ZEL y ZER por la obtención de la tarjeta acreditativa de la condición de residente (artículo 4 a) y, en otro, la persona física o jurídica titular del vehículo que tenga una dirección fiscal en un determinado sector donde exista zona naranja, por la obtención de la tarjeta acreditativa de ejercer una actividad comercial, industrial, profesional o de servicios (artículo 4 b).
7. Como ha precisado el Tribunal Constitucional en una abundante y consolidada doctrina que es ampliamente conocida, el principio de igualdad ante la ley que proclama el artículo 14 de la Constitución permite la introducción en la normativa de diferencias de trato administrativo cuando se esté ante colectivos de personas en distinta situación, siempre que las diferencias de trato respondan a causa objetivas, estén justificadas y sea proporcionadas. No caben por tanto diferencias no justificadas ni desproporcionadas.
Así, no vulnerará el principio de igualdad ante la ley que las ordenanzas municipales establezcan tasas de diferente cuantía para las personas físicas que son vecinos con domicilio habitual en las zonas de estacionamiento limitado o restringido y para las personas físicas o jurídicas cuyos locales comerciales, industriales o de servicios se encuentren en dichas zonas, cuando realicen distintos actos o, cuando realizando los mismos, se introduzca de forma objetiva también el principio de capacidad económica para el cálculo de la tasa en cada caso.
Entre ambos colectivos cabe apreciar objetivamente diferencias, pues su configuración no es igual: unos son vecinos y otros no, en un caso lo relevante es el domicilio y en el otro el lugar de la actividad, en uno lo relevante es vivir y en el otro desempeñar un trabajo, en un caso solo lo pueden ser las personas físicas y en otro lo pueden ser también las personas jurídicas, etcétera. Sin embargo, pese a estas diferencias, ambos colectivos realizan el mismo acto de utilización o aprovechamiento del dominio público: ambos colectivos utilizan las plazas de aparcamiento las mismas horas o en el mismo horario para el mismo fin: estacionar sus respectivos vehículos. Y ambos colectivos tienen los mismos problemas de tráfico. El grado de intensidad del uso del dominio público en ambos casos es el mismo, sin que haya en tal hecho diferencia fáctica alguna.
Como puede verse, existen entre ambos colectivos de sujetos que utilizan el mismo espacio diferencias subjetivas, pero prácticamente no existe ninguna diferencia objetiva o de uso del lugar.
Por tanto, si los municipios pueden establecer diferencias de trato por razón de la cualidad subjetiva de los sujetos obligados al pago de la tasa, a juicio de esta institución, tales diferencias no deberían ser muy desproporcionadas o exageradas en las cuantías, puesto que el hecho o acto de uso del dominio público es el mismo: el uso del dominio público en las mismas condiciones.
La Ordenanza municipal de Pamplona establece una diferencia en la cuantía que resulta, en nuestra opinión, excesiva o desproporcionada. Mientras que los vecinos pagan por el uso anual del dominio público en la zona que les corresponde la cantidad de 48,35 euros, los titulares de negocios pagan por el mismo uso la cantidad de 466,20 euros, es decir, de una cantidad 9,6 veces mayor.
Estamos ante una desproporción que podría quebrar el principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 14 de la Constitución. Para garantizar que dicho principio nuclear para los derechos constitucionales de los ciudadanos no se lesiona, esta institución ve oportuno recomendar que se proceda a modificar las cuantías de las tasas por el aparcamiento de vehículos en las zonas de estacionamiento limitado o restringido, con el fin de que no resulte tan excesivamente desproporcionada la tasa para el caso de aparcamiento de vehículos de vecinos y para el caso de aparcamiento de vehículos de comerciantes, industriales o profesionales, mientras las condiciones de uso del dominio público sean las mismas.
Tampoco se observa en la tasa a abonar por los titulares de actividades comerciales, industriales, profesionales o de servicios la incorporación del principio de capacidad económica. De este modo, puede resultar que las personas físicas con domicilio en las zonas restringidas y con mayores ingresos que una persona física con dirección fiscal en la zona naranja que desarrolle una actividad comercial, industrial, profesional o de servicios, se vea injustamente beneficiada por el pago de una tasa que es casi 10 veces menor que la que es objeto de la queja. La diferencia de trato real que puede darse entre unos y otros obligados al pago de la tasa al margen de sus ingresos y al margen de la intensidad de uso del dominio público (insistimos que el hecho imponible es el mismo en ambos casos), llevan a aconsejar una revisión y modificación de las dos distintas cuantías por la tasa”.
Con ocasión de la presente queja, ha sido solicitada la documentación de los respectivos expedientes de aprobación de las tasas y precios públicos municipales de los años 2013, 2014, y 2015 (informes técnicos, jurídicos o económicos), justificativa de la cuantía aplicada por la obtención de la denominada tarjeta por actividad
, y de la percepción de cantidades distintas, por la expedición de tarjetas de estacionamiento en zonas restringidas o limitadas, a residentes y personas titulares de actividades económicas.
Tal petición obedece a que, según estima esta institución, al establecer el Ayuntamiento de Pamplona diferentes cuantías para uno y otro colectivo, vecinos y titulares de actividades económicas, para la obtención de la tarjeta de estacionamiento, por un mismo hecho imponible, surge para la entidad local la carga jurídica de justificar la diferencia de trato fiscal (tanto los motivos o factores que determinan cobrar tasas distintas a uno y otro colectivo, como, en su caso, la proporción o medida de la diferencia).
La justificación de dichos extremos es consustancial al deber de la Administración pública de motivar sus decisiones, e inherente a los principios constitucionales de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad.
La información remitida a esta institución explica el cálculo del coste del servicio que determina la tasa y el acomodo de la cuantía al artículo 105.2 de la Ley Foral de Haciendas Locales, que contempla que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida
. Se concluye en el informe emitido, que al Ayuntamiento, en el establecimiento de la tasa por actividad, ha respetado en todo momento la limitación que deriva del tal precepto.
Sin embargo, a juicio de esta institución, tal razonamiento no es suficiente a los efectos que interesan. Que el Ayuntamiento respete el citado límite legal no exime de explicar las diferencias de trato que, incluso dentro de ese límite vinculado al coste del servicio, se dispense a uno y otro colectivo (residentes y titulares de actividades económicas), pues así lo exigen los principios constitucionales antes señalados y el de equitativa distribución de la carga tributaria.
Y, según considera esta institución, la diferencia de la tasa aplicada a uno y otro colectivo (del quíntuple), por un aprovechamiento o utilización del dominio público que se presenta como similar, resulta muy elevada y, a falta de justificación, cabe calificar de desproporcionada.
Por tanto, en la medida en que se da tal diferencia en la tasa aplicada y que no se ha justificado la diferencia de trato que se controvierte en la queja, esta institución ve preciso formular la correspondiente recomendación sobre este extremo.
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de resolver expresamente las solicitudes que le presenten los ciudadanos, y de notificar las decisiones adoptadas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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