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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/639) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona que, por los órganos municipales competentes, se garantice que los contenidos de las exposiciones artísticas que se autoricen en los locales y salas de titularidad municipal, sin perjuicio de la libertad de creación y expresión artística de los autores que expongan, tienen en cuenta las creencias religiosas, las distintas sensibilidades y el pluralismo de la sociedad pamplonesa y, en su caso, respetan los derechos de terceras personas, adoptando, cuando proceda, las medidas más oportunas en pro de una mejor convivencia.

10 diciembre 2015

Cultura

Tema: El desacuerdo con una exposición autorizada por el Ayuntamiento de Pamplona por considerarla blasfema e hiriente para la sensibilidad de una gran mayoría de ciudadanos que respetan los sentimientos religiosos.

Cultura

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo señor Alcalde:

  1. El pasado día 2 de diciembre de 2015 se recibió en esta institución un escrito presentado por el señor don […], en representación de la Plataforma Respeto por Navarra, acompañado de diversa documentación, relacionado con la exposición del señor […] en una sala del Ayuntamiento de Pamplona.

    En dicho escrito, la mencionada Plataforma Respeto por Navarra expone su malestar y disgusto con parte del contenido de dicha exposición, que considera blasfema e hiriente para la sensibilidad de una gran mayoría de ciudadanos católicos y de ciudadanos que respetan los sentimientos religiosos.

  2. Acerca de esta exposición en Pamplona y del concreto hecho de la utilización de unas hostias consagradas formando la palabra Pederastia, los medios de comunicación han informado que la Asociación Española de Abogados Cristianos ha interpuesto una querella criminal por profanación contra el artista […].

    También dan cuenta los medios de comunicación de que la Delegación del Gobierno de Navarra ha suscitado la intervención ante la Fiscalía por la existencia de un posible delito de profanación.

    Por tanto, se trataría de hechos concretos sobre los que existe interpuesta querella o denuncia en la vía penal.

  3. El artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, prohíbe al Defensor del Pueblo de Navarra que entre en el examen individual de aquellas quejas que estén pendientes de una resolución judicial, debiendo suspender su actuación si se ha interpuesto por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los tribunales o se hayan incoado autos en los mismos.

    No obstante, este precepto legal permite al Defensor del Pueblo de Navarra su pronunciamiento sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

  4. A la luz de este segundo párrafo del artículo 23.2, esta institución ha considerado oportuno dirigir al Ayuntamiento de Pamplona una sugerencia de carácter general acerca de las exposiciones artísticas que se realicen en las salas de titularidad municipal y, más en concreto, de su contenido.

    Como VE conoce, la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, habilita al Defensor del Pueblo de Navarra para formular sugerencias a los órganos competentes de las Administraciones públicas para lograr una mejora de los servicios públicos, así como para procurar las soluciones más adecuadas en defensa de los intereses legítimos de las personas.

  5. La Constitución de 1978 reconoce y protege, en su artículo 20, los derechos de todas las personas a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante cualquier medio de reproducción. Asimismo, reconoce y protege el derecho de todos a la producción y creación artística. El precepto constitucional garantiza que el ejercicio de estos derechos no pueda restringirse mediante ningún tipo de censura previa. No obstante, estos derechos –auténticas libertades del individuo- tienen también sus límites, entre ellos, el respeto de los derechos que la misma Constitución reconoce en su Título I y en los preceptos de las leyes que lo desarrollen.

    La misma Constitución garantiza, en su artículo 16, la libertad religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El reconocimiento de esta libertad religiosa se completa constitucionalmente con la declaración de que ninguna confesión tiene carácter estatal y con el deber para los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y de mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. El desarrollo de la previsión constitucional se encuentra en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

    Finalmente, el artículo 10.1 del mismo texto constitucional considera, entre otros, el respeto a los derechos de los demás como el fundamento del orden político y de la paz social, esto es, de la convivencia en comunidad.

  6. Buscando siempre el necesario y debido punto de equilibrio entre el derecho a la libertad de creación y expresión artísticas sin censura previa y el mandato dado a los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad, esta institución ve oportuno formular la siguiente sugerencia general al Ayuntamiento de Pamplona acerca de los contenidos de las exposiciones artísticas que se exhiban en las salas de titularidad municipal, sin entrar en el caso objeto de queja, ni prejuzgar la exposición a que esta se refiere, por las limitaciones legales antedichas:

    Que, por los órganos municipales competentes, se garantice que los contenidos de las exposiciones artísticas que se autoricen en los locales y salas de titularidad municipal, sin perjuicio de la libertad de creación y expresión artística de los autores que expongan, tienen en cuenta las creencias religiosas, las distintas sensibilidades y el pluralismo de la sociedad pamplonesa y, en su caso, respetan los derechos de terceras personas, adoptando, cuando proceda, las medidas más oportunas en pro de una mejor convivencia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia de alcance general, pudiendo, en su caso, formular las alegaciones u observaciones que considere oportuno al respecto.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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