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Tráfico y seguridad vial
Tema: Desacuerdo con sanción y retirada por la grúa municipal de su vehículo, estacionado en Zona de Estacionamiento Limitado.
Tráfico
Alcalde de Pamplona-Iruña
Estimado Alcalde:
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dando cuenta del contenido de la queja, y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En contestación a la solicitud realizada por D. Francisco Javier Enériz Olaechea, Defensor del Pueblo de Navarra, solicitando información sobre la señalización del Estacionamiento en la calle Monjardín 2, el Técnico que suscribe informa:
Que las plazas de estacionamiento situadas en C/Monjardín 2 se encuentran incluidas en el Sector 3 del Estacionamiento Regulado de la Ciudad de Pamplona, siendo el modelo establecido para las mismas el de NARANJA
. Se adjunta:
Plano General ESTRUCTURA DEL ESTACIONAMIENTO REGULADO
en el que se aprecian los sectores que conforman el Estacionamiento Regulado.
Plano detalle del Sector 3 en el que se aprecian los modelos de estacionamiento.
Que con carácter general, los diferentes Sectores y los modelos establecidos en su interior (verde, azul, naranja, o rojo) se encuentran señalizados vertical y horizontalmente.
Que el lugar motivo de la solicitud, se encuentra perfectamente señalizado tanto horizontalmente como verticalmente (ver fotografías actuales al final de informe).
Que existe una señal vertical instalada al efecto a escasos metros del lugar de la solicitud, a la salida de la rotonda, lugar por el cual obligatoriamente pasó el conductor que interpone la queja.
Que en todo caso, en relación a la apreciación sobre el color rosa del aparcamiento que expresa el reclamante al Defensor del Pueblo, atendiendo al artículo 133, del Reglamento General de Circulación, sobre la prioridad entre señales, existe prioridad de la señalización vertical sobre la horizontal.
Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Pamplona al señor […], por el estacionamiento de su vehículo en una zona de estacionamiento limitado y la posterior retirada del vehículo por la grúa municipal.
El autor de la queja refiere que, el 17 de noviembre de 2015, en una mañana con niebla, estacionó su vehículo correctamente en la calle Monjardín número 2, en una zona que le pareció pintada en el suelo como blanca, lo que interpretó como zona no regulada de aparcamiento. Cuando por la tarde se disponía a regresar a su domicilio en Francia, comprobó que su vehículo había sido retirado por la grúa municipal, a pesar de que, tal y como acreditaba mediante fotografías de Google Maps, las líneas estaban pintadas de rosa pálido.
El Ayuntamiento de Pamplona refiere que el lugar se encuentra perfectamente señalizado tanto horizontal como verticalmente, adjuntando fotografías actuales del lugar. Añade que existe una señal vertical a escasos metros del lugar donde estacionó el señor […], que informa acerca de que es una zona de estacionamiento limitado, y que, en relación al color rosa del aparcamiento, existe prioridad de la señalización vertical sobre la horizontal.
A la vista de la información remitida por el Ayuntamiento de Pamplona y de las fotografías remitidas, esta institución observa que la zona está señalizada como zona de estacionamiento limitado, tanto horizontalmente como verticalmente.
Las fotografías aportadas por el señor […] reflejan que el color de la señalización horizontal efectivamente se ha desgastado, confundiéndose con un color rosa. Sin embargo, en las fotografías aportadas por el Ayuntamiento de Pamplona se refleja claramente el color naranja de dicha señalización.
Sin perjuicio de ello, tal y como indica el Ayuntamiento en el escrito remitido, el Reglamento General de Circulación, señala la prioridad de la señalización vertical sobre la horizontal. Por ello, y dado que existe señalización vertical indicando que se trata de una zona de estacionamiento limitado, la sanción correspondiente al estacionamiento sería correcta.
No obstante lo anterior, en relación a la retirada del vehículo por la grúa municipal, esta institución considera que no concurren los elementos que exige la ley para proceder a su retirada.
La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.
Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial contemple el supuesto de retirada del vehículo como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, en el caso concreto,, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.
A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).
En el caso que ocupa, las circunstancias descritas, tanto por el lugar en que se encontraba el vehículo (una plaza de estacionamiento en la zona naranja), llevan a esta institución a la convicción de que la medida de retirada y depósito del vehículo incurrió en desproporción y, por tanto, fue ilegal.
No es admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento que no entorpezca el tráfico, se vea castigado con la retirada del vehículo, con las consecuencias que lleva consigo, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas.
Las anteriores consideraciones llevan a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo y que, en su caso, devuelva al interesado la cantidad en concepto de tasa abonada en tal concepto.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Ayuntamiento de Pamplona la siguiente recomendación:
Instar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de la queja, y que, en su caso, devuelva al interesado la cantidad abonada en ese concepto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de Pamplona dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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