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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/614) por la que se recomienda al Departamento de Salud que se restablezca el derecho de la interesada, internada involuntariamente en un centro de salud mental, a comunicarse con su padre y a recibir visitas de este.

05 febrero 2016

Sanidad

Tema: Imposibilidad de comunicarse con su hija ingresada en Padre Menni

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 17 de noviembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja por la prohibición de comunicarse con su hija y de visitarle.

    En dicho escrito, el interesado exponía que:

    1. Su hija, doña […], ingresó en la Clínica […], de Pamplona, el 11 de octubre de 2015.

    2. Con la doctora que le atendía anteriormente, podía hablar y realizar visitas a su hija.

    3. Por el contrario, con el actual psiquiatra, se lo han prohibido. Al parecer, el psiquiatra considera que el contacto con su hija perjudica el estado de la paciente, con lo que no está de acuerdo.

    4. Por el contrario, la madre y el hermano sí tienen permitidas las comunicaciones y visitas.
    5. Esta situación no está ayudando a que su hija mejore; su contacto con ella, en ningún caso, le perjudica.

      Solicitaba que se le permita tener comunicación telefónica y visitas con su hija, doña […].

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Por parte del Departamento de Salud, se ha emitido el siguiente informe:

    “Dña. […] Marín ingresó en la Unidad de Media Estancia de Salud Mental de la Clínica […] de Pamplona, derivada desde la Unidad de Agudos de Psiquiatría del Hospital […] por precisar un ingreso más prolongado que permitiera una estabilización de su enfermedad en régimen de hospitalización al considerar que requería para dicho fin un tratamiento en medio hospitalario fuera de su ambiente habitual, más prolongado que el propio de la Unidad de Agudos. El ingreso se realizó con Autorización Judicial emitida desde el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela (Nº de Procedimiento 425/2015), el 26 de octubre de 2015.

    La paciente actualmente tiene sentencia de Curatela siendo su curadora su Madre (Dña. […]) y se encuentra en proceso de Incapacitación Civil orientado hacia la Tutela legal, ante la evolución de su proceso psicopatológico.

    La paciente está diagnosticada de Esquizofrenia Indiferenciada desde hace 7 años. Según se recoge en su Historia Clínica, la evolución de la paciente ha sido tórpida desde el inicio de la enfermedad, precisando de varios ingresos en centros de la red de Salud Mental. En su Historia Clínica se recogen frecuentes recaídas en relación a una baja adherencia terapéutica, así como a una escasa conciencia de enfermedad. Todo ello agravado por la coexistencia de consumo de alcohol y seguimiento irregular del tratamiento farmacológico.

    Tanto en el actual ingreso como en los anteriores, los objetivos propuestos son la estabilización psicopatológica mantenida en el tiempo así como mejorar conciencia de enfermedad y lograr adherencia terapéutica, para lo que precisa de un entorno más estructurado que el suyo habitual en la comunidad.

    De acuerdo con su madre (cuidadora), con su psiquiatra referente en su Centro de Salud Mental y el equipo terapéutico de la Unidad de Media Estancia, se decidió limitar el contacto con su padre debido a que, según consta en la Historia Clínica de la paciente, dicho contacto se relaciona con el abandono farmacológico y al consumo de alcohol, así como con las dificultades para realizar el seguimiento necesario en su Centro de Salud Mental de Tudela, lo que ha provocado múltiples descompensaciones y empeoramiento en la evolución de la paciente.

    Se ha tomado esta medida durante el actual ingreso, para trabajar la estabilización del cuadro y evitar el perjuicio que supone la relación con su padre para la evolución de la enfermedad de Dña. […].

    Dicha medida se considera necesaria y justificada en el momento actual del tratamiento”.

  3. Como ha quedado reflejado, el señor […] manifiesta una queja por no poder comunicarse con su hija y visitarle.

    La hija del autor de la queja se encuentra ingresada en la Clínica […], de Pamplona, mediando una autorización judicial de ingreso.

    Según se concluye por la información recabada, la limitación de comunicaciones y visitas entre la paciente y su padre habría sido acordada por el centro médico, por entender el psiquiatra que atiende el caso que es beneficioso para la paciente, y de conformidad con la madre y curadora de esta.

  4. La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, establece, en su artículo 10, lo siguiente:

    “Artículo 10. Derecho a comunicaciones y a visitas de las personas internadas involuntariamente.

    Las personas internadas involuntariamente ostentan los siguientes derechos:

    1. A comunicarse con su abogado, familiares o cualquier autoridad administrativa o judicial.
    2. A recibir visitas, pudiendo ser limitado este derecho de modo razonable teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas”.

      De acuerdo con dicho precepto legal, las personas internadas involuntariamente (con autorización judicial, como es el caso), tienen derecho a comunicarse con sus familiares.

      Este derecho a la comunicación, como parte integrante de la libertad personal del paciente, no queda afectado por el acto de internamiento involuntario, por lo que, según entiende esta institución, la Administración pública no está legalmente autorizada para impedirlo.

      También de conformidad con dicho precepto, las personas internadas involuntariamente tienen derecho a recibir visitas, conforme a su propia decisión.

      Este derecho a recibir visitas, según dispone la ley foral, puede ser limitado, de manera razonable y teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas, lo que lleva al examen de la motivación de la decisión.

  5. Respecto a la sentencia de curatela a que se alude en el informe, procede considerar que, de conformidad con el artículo 289 del Código Civil, la curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido. Y que, de acuerdo con el artículo 290, si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que esta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.

    Por lo tanto, en principio, y a salvo de un declaración judicial en sentido contrario (que, de acuerdo con la información remitida por el Departamento de Salud, no se aprecia), procede entender que las decisiones sobre los derechos a la comunicación y a las visitas de la paciente internada involuntariamente, que son los controvertidos en el caso, corresponden a la propia paciente, sin que la existencia de la curatela, por sí solo, sea un elemento que determine lo contrario, desplazando fuera de ella este ámbito de decisión.

    La titular del derecho es la persona internada involuntariamente y, salvo que la sentencia judicial limitativa de su capacidad, hubiera determinado lo contrario, procede entender que dicha persona cuenta con capacidad de obrar en este ámbito de decisión referente a sus comunicaciones y visitas en el centro con terceras personas.

  6. En el caso que nos ocupa, la institución considera que no se habría respetado el derecho de la paciente a comunicarse con su padre.

    Como se ha apuntado, el centro sanitario no está legalmente autorizado para impedir la comunicación entre la paciente y su padre, por más que pueda estimarla inconveniente. Ni el acto de ingreso involuntario, ni la limitación de la capacidad de la paciente, ni la conformidad de su madre y curadora, son elementos suficientes para amparar la restricción de comunicación entre la señora Pardo y su padre.

    Por lo tanto, si la paciente desea comunicarse con su padre, debe permitírsele que ejerza su derecho.

  7. Tampoco se habría respetado, a juicio de esta institución, el derecho de la paciente a recibir visitas, en tanto en cuanto no se aprecia suficientemente motivado lo preciso de impedir el contacto con su padre para proteger su salud.

    A este respecto, en el informe se señala:

    “De acuerdo con su madre (cuidadora), con su psiquiatra referente en su Centro de Salud Mental y el equipo terapéutico de la Unidad de Media Estancia, se decidió limitar el contacto con su padre debido a que, según consta en la Historia Clínica de la paciente, dicho contacto se relaciona con el abandono farmacológico y al consumo de alcohol, así como con las dificultades para realizar el seguimiento necesario en su Centro de Salud Mental de Tudela, lo que ha provocado múltiples descompensaciones y empeoramiento en la evolución de la paciente.

    Se ha tomado esta medida durante el actual ingreso, para trabajar la estabilización del cuadro y evitar el perjuicio que supone la relación con su padre para la evolución de la enfermedad de Dña. […].

    Dicha medida se considera necesaria y justificada en el momento actual del tratamiento”.

    Los razonamientos que se aducen, aun admitiéndose, llevarían a concluir que el padre de la interesada pudo suponer una influencia negativa en la evolución de la enfermedad de la paciente cuando esta se encontraba en un contexto de atención sanitaria diferente del actual de internamiento forzoso (se alude al abandono farmacológico, al consumo de alcohol y a las dificultades para el seguimiento por parte del Centro de Salud Mental). Sin embargo, no cabe presumir, ni queda justificado, por qué, en un contexto distinto, el actual del internamiento forzoso, con el control continuo y permanente que el mismo lleva aparejado, las visitas de su padre hayan de impedirse para proteger la salud de la paciente.

    En definitiva, no aprecia esta institución suficientemente motivada la limitación del derecho de la paciente a recibir visitas, pues no se observa la necesaria adecuación entre la medida que se establece (impedir las visitas de su padre, en un contexto de internamiento forzoso) y la protección de la salud de la paciente, habiendo de prevalecer la voluntad de esta y su derecho a mantener comunicaciones y visitas con su familia.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Salud que se restablezca el derecho de la interesada, internada involuntariamente en un centro de salud mental, a comunicarse con su padre y a recibir visitas de este.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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